- LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE PREDIOS RURALES (ART. 393 CGP):
C.G.P.: Art. 393:
“Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante”.
C.C.: Art. 984:
“Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan”.
Con el Decreto 2303 de 1989, se reguló la Jurisdicción Agraria, que regulaba entre otros trámites, el de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, que se complementaba con los códigos de Policía expedidos por cada departamento, a través de sus respectivas ordenanzas.
Los artículos que regulaban dicho trámite fueron derogados por el CGP, pero se reguló puntualmente el proceso de Lanzamiento por Ocupación de hecho.
HFLB: Dice que esta norma del CGP no tiene aplicación por la derogatoria de los artículos 98 a 111 del Decreto 2303 de 1.989, por lo que de conformidad con el art. 984 del C.C. se puede acudir a un proceso de restitución de tenencia bajo los parámetros del proceso verbal sumario.
RBG: Si tiene aplicación.
Hoy en día con el Código de Policía también es posible acudir a la acción policiva que prescribe en 4 meses, para los mismos efectos, pero ésta no es requisito de procedibilidad para acudir al proceso judicial. (Arts. 76 y ss. Ley 1801 de 2.016).
COMPETENCIA:
- Es competente el Juez Civil Municipal o del Circuito en Única instancia para conocer de este proceso. Aplica la regla del fuero especial real: Juez del lugar de ubicación del bien y el factor objetivo por la cuantía.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:
Dte: Cualquier poseedor o tenedor de un predio agrario que haya sido privado de la posesión del mismo sin su consentimiento o sin orden de autoridad competente, cuya posesión implique explotación económica.
DDo: El ocupante de hecho del predio agrario. El que despojó de la posesión o tenencia al poseedor o tenedor.
PRETENSIÓN
Mientras que la acción posesoria por despojo violento protege al poseedor o tenedor, el lanzamiento por ocupación de hecho de predio rural, ampara a quien realiza su explotación económica. Éste tiene el propósito de desalojar al ocupante de hecho y restablecer su status quo reintegrando la tenencia al explotador[1].
El lanzamiento por ocupación debe materializarse por medio de diligencia de entrega (Art. 308 CGP).
Se podría acumular pretensión de perjuicios.
TEMA DE PRUEBA
- Posesión del predio.
- Explotación económica.
- Despojo de la posesión o tenencia sin consentimiento del poseedor o tenedor o sin orden de autoridad competente.
- OJO: en el verbal sumario no se puede agotar inspección judicial, por lo que el demandante debe acreditar todo con su demanda. Excepcionalmente se podría.
TRÁMITE PROCESAL
- No hay diferencia en el trámite del proceso. Es el mismo trámite del proceso verbal sumario.
PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN, Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCION DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO (ART. 395 CGP):
C.C:
Art. 288: “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso
modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el
siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la
patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de
uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.
Art. 310: “La
patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su
demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su
larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el
artículo 315;
pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges<padres>,
se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto
de ambos cónyuges <padres>,
mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos”.
Art. 311: “La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores”.
Art. 312: “La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial”.
Art. 313: “La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud”.
Art. 314: “La emancipación legal se efectúa:
1o. Por la muerte real o presunta de los padres.
2o. Por el matrimonio del hijo.
3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido”.
Art. 315: “La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por
maltrato habitual del
hijo, en términos de poner en peligro su vida o de
causarle grave daño.
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio”.
CGP: Art. 395:
“Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.
PARÁGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal”.
El proceso civil inicia con una demanda de parte, pero de manera excepcional es posible que inicie de oficio donde un juez sin demanda de parte puede dar inicio a un proceso. en la práctica esto casi no se da porque es difícil un caso en el cual un juez vaya a dar inicio a un proceso oficiosamente porque implica que el juez como persona pueda encontrar la situación y la pueda generar.
COMPETENCIA:
- Es competente el Juez de Familia en Primera instancia para conocer de este proceso. Art. 22 – 4 del CGP. Aplica la regla del fuero general: Juez del domicilio o residencia del menor y el factor objetivo por naturaleza del asunto, no aplica la cuantía.
- Contradicción entre Parágrafo 1° del art. 390 y art. 22-4 del CGP.
PRETENSIÓN
- Privación de patria potestad: No se puede restablecer.
- Suspensión de la patria potestad: Si se puede restablecer.
- Restablecimiento de la patria potestad: Cuando desaparece la causa de suspensión.
- Remoción del guardador.
- La guarda termina definitivamente en los siguientes casos:
- Por la muerte del pupilo.
- Por adquirir el pupilo plena capacidad.
- En relación con determinado guardador:
- Por muerte del guardador.
- Por incapacidad.
- Por remoción del cargo.
- En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones del principal o definitivo.
- Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.
- Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.
- Por no rendir oportunamente las cuentas ni realizar los inventarios exigidos por la ley o por ineptitud manifiesta.
- Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.
- La guarda termina definitivamente en los siguientes casos:
- Privación de la administración de los bienes del hijo: Es una sanción menor a la privación o suspensión de la patria potestad, pues consiste solo en despojar a quien ejerce la patria potestad de un derecho, consistente en privarlo de la administración de los bienes del pupilo, por dilo o culpa grave en la administración de los bienes.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:
DTE:
- Cualquiera de los parientes mencionados en el art. 61 del C.C.
Art. 61 del C.C: “En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los
descendientes legítimos.
2. Los
ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.
3. El
padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste
a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos”.
- El defensor de Familia.
- El Juez de oficio. En este caso, el inicio oficioso del proceso por parte del Juez no implica que la sentencia sea desfavorable al demandado, pues si no se prueban los hechos la sentencia no podrá declarar ninguno de los efectos de la norma.
DDO:
- Quien ejerza la patria potestad o a quien se le haya suspendido.
- El guardador.
- Quien administre los bienes del hijo.
- Citación de parientes relacionados en el art. 61 del C.C.: Se debe hacer en el auto admisorio o en el auto que inicia el trámite de oficio.
La intención de citarlos es:
- Ser oídos, pues seguramente a alguno
de ellos le puede constar la verdadera situación del pupilo.
- Si la sentencia resuelve privar o suspender la patria potestad, o remover al guardador, que sea a alguno de ellos a quien se designe.
HFLB: No hay que nombrarles curador, pues basta solo con llamarlos, pues no son partes y no es para notificarlos del auto admisorio.
TEMA DE PRUEBA
De acuerdo con los hechos planteados y la pretensión solicitada, puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba idóneo:
Los testigos y los documentos son los más apropiados.
TRÁMITE PROCESAL
- No hay diferencia en el trámite del proceso. Es el mismo trámite del proceso verbal sumario, salvo el incidente para proveer al curador adjunto, después de ejecutoriada la sentencia.
CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS VALORES (ART. 398 CGP):
C.CIO:
Art. 619: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.
Art. 624: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada“.
Art. 802: “Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada“.
Art. 803: “Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición”.
Art. 804-2: “No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere“. (Aplicación del art. 398-9).
Art. 818: “Los títulos al portador no serán cancelables”.
Art. 819: “Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita”.
Art. 820: “La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa“.
CGP: Art. 398:
“Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial de un título valor, podrá solicitar la cancelación y, en su caso, la reposición, comunicando al emisor, aceptante o girador la pérdida, hurto, deterioro o destrucción, mediante escrito acompañado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el título deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.
El interesado publicará un aviso informando sobre el extravío, hurto o destrucción total o parcial del título en un diario de circulación nacional y sobre la petición de cancelación y reposición, en el que se incluirán todos los datos necesarios para la completa identificación del título, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la dirección donde este recibirá notificación.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de publicación del aviso, si no se presenta oposición de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podrá tener por cancelado el título y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.
En el evento previsto en el inciso anterior, el título extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecerá de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estará legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamación de terceros vencido el término de diez (10) días del inciso anterior, deberá dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelación, reposición o pago.
Si se presenta oposición de terceros o si el emisor, aceptante o girador del título se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deberá presentar la demanda ante el juez competente.
En ningún caso el trámite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
La demanda sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento. Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
Transcurridos diez (10) días desde la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición, se dictará sentencia que decrete la cancelación y reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título.
Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistirá el depósito de quien libere mayor número de obligados.
Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables”.
Los títulos valores no son lo mismo que un título ejecutivo, estos son el genero, aquellos la especie.
Todo título valor es título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es título valor.
El título ejecutivo es el documento que proviene del deudor y que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
El título valor es un bien mercantil, que para tener tal calidad debe cumplir con unas formalidades expresamente definidas en el estatuto mercantil.
Dichas formalidades en algunos casos son más exigentes, como es el caso de los cheques, que deben generarse en papel exclusivo del Banco.
No es extraño que el tenedor legítimo de un título valor, lo pierda, se le deteriore, se le destruya parcialmente, se lo hurten, o que otra persona se apropie ilegitimamente de él.
En los anteriores casos, dicho tenedor (beneficiario) del título, puede exigir la cancelación y reposición del título valor, o, en el último caso, la reivindicación del mismo.
Para estos efectos, la persona tiene dos opciones:
- La opción directa ante el emisor, aceptante o girador del título valor.
- La opción judicial.
En ningún caso, la opción directa es requisito de procedibilidad para poder acceder a la opción judicial.
Si bien es cierto la opción directa es más rápida, el riesgo es que puede obtener una respuesta negativa frente a la petición de cancelación y reposición del título valor.
TRÁMITE DIRECTO ANTE EL EMISOR, ACEPTANTE O GIRADOR DEL TÍTULO VALOR.
Aplica para la solicitud de cancelación y reposición del título valor. Para la reivindicación, solo es posible la opción judicial.
El interesado debe dirigir una petición al emisor, aceptante o girador, con la prueba correspondiente que tenga de la existencia del título y de las condiciones del derecho que el mismo incorpora. En caso de deterioro o daño del docuemento, debe devolver el original.
Al presentar la petición, el interesado debe hacer un emplazamiento del aviso del extravío, destrucción o pérdida del título y de la solicitud de cancelación y reposición, con toda la información necesaria para identificar el título valor, identificando al emisor, aceptante o girador y la dirección en la que recibe notificaciones, a fin de cualquier persona que tenga interés en el documento pueda oponerse.
El emplazamiento debe hacerse en un diario de circulación nacional.
Una vez realizado el emplazamiento, corren 10 días para que cualquier interesado acuda ante el emisor, aceptante o girador a oponerse a la cancelación y reposición del título valor, en cuyo caso la petición del interesado no tendrá éxito y solo le quedará el camino de la opción judicial.
Si dentro de esos 10 días no se presenta ningún opositor, la ley autoriza al emisor, aceptante o girador a cancelar y reponer el título valor, pero tal decisión es potestativa, es decir, que aún sin oposición podría negarse y obligar al interesado a acudir al proceso judicial para tal fin.
TRÁMITE JUDICIAL.
COMPETENCIA:
- Es competente el Juez Civil Municipal o de Circuito, pero siempre en única instancia para conocer de este proceso, dependiendo de la cuantía (Valor del título valor). Territorialmente aplica la regla del fuero general (domicilio del demandado) o fuero contractual (lugar de cumplimiento de la obligación).
PRETENSIÓN
- Reivindicación del título valor: Restituir el título a su legitimo titular.
- Cancelación y reposición: Cancelar el título valor dañado, perdido, hurtado o destruido, a fin de que el mismo ya no tenga validez y en consecuencia de ello, reponer el título valor por otro que adquiera la validez del anterior.
- Perjuicios: Podría acumularse a una pretensión de reivindicación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:
DTE:
- Reivindicación: El titular legítimo del derecho incorporado en el título valor.
- Cancelación y reposición: El acreedor del título valor.
DDO:
- Reivindicación: El tenedor ilegítimo del título valor de mala fe.
- Cancelación y reposición: El emisor, aceptante o girador del título valor.
TEMA DE PRUEBA
- Reivindicación: El demandado aduquirió el título valor de manera ilegitima y que su tenencia no obecede a una situación de buena fe excenta de culpa.
- Cancelación y reposición: La preexistencia del título valor y la pérdida, extravío, hurto o daño del mismo.
TRÁMITE PROCESAL
- REIVINDICACIÓN: No hay diferencia en el trámite del proceso. Es el mismo trámite del proceso verbal sumario.
- CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN:
- La presentación de la demanda interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad que estén corriendo de la acción cambiaria.
- Si al momento de presentar la demanda, la obligación contenida en el título valor ya era exigible, o se hace exigible durante el proceso, se puede pedir como pretensión que se ordene al demandado que ponga el importe del título a disposición del del juzgado para pagarle al beneficiario demandante.
- La demanda debe contener:
- Datos necesarios para la completa identificación del documento.
- Si se trata de reposición y cancelación del título se acompañará de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes.
- En el auto admisorio de la demanda se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto en un diario de circulación nacional, con identificación del juzgado de conocimiento.
- Si no hay oposición del demandado (dentro del término del traslado) o de ningún tercero (dentro de los 10 días siguientes al emplazamiento): no hay necesidad de la audiencia del art. 392 del CGP., y el juez debe proceder a dictar sentencia que conceda las pretensiones por escrito, salvo que el Juez considere necesario decretar pruebas de oficio.
- Si hay alguna oposición: se sigue el trámite normal del proceso verbal sumario con la audiencia del art. 392 del CGP. Si se opone un tercero, debe exhibir el título valor.
- Sentencia:
- Si ordena la cancelación y reposición del título y que se ponga el importe del mismo a órdenes del juzgado y los demandados no consignan, el demandante puede adelantar la ejecución a continuación.
- Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
- El nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado.
- Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. Crítica de RBG: “Causa curiosidad que mientras en el trámite administrativo se exoneró de responsabilidad al emisor o garante frente a quienes reclamen con posterioridad a la cancelación y reposición, el proceso judicial se estableció lo contrario… No se ve coherente esa forma de legislar que exonerar sin ninguna razón en un caso, mientras en el otro se le permite al tenedor del título que no se opuso oportunamente reclamar contra quien obtuvo la cancelación y reposición del título valor.
[1] CODIGO GENERAL DEL PROCESO COMENTADO POR MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, PG. 595

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