RECURSOS

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

  • DEMANDA (ART. 82 C.G.P)

El derecho de acción se materializa con la presentación de una demanda, pues no puede olvidarse que uno de los presupuestos procesales de la acción es la demanda en forma, lo que significa que la demanda debe presentarse con el cumplimiento de todos los requisitos legales, a fin de poder surtir un proceso que cumpla con el objetivo de obtener de él una sentencia que defina la controversia.

Si bien en Colombia se aplica un sistema mixto (inquisitivo – dispositivo), en los procesos civiles predomina el modelo dispositivo, que implica que un proceso inicia con demanda de parte, es decir que se requiere del impulso procesal, en este caso, de la parte demandante, a través de una demanda escrita, pero esa regla, como casi todas, tiene excepciones a saber: por un lado, en algunos procesos de familia (Art. 395 del CGP.), es posible que el juez oficiosamente de inicio al trámite de privación o suspensión de la patria potestad, y por el otro, es posible que el proceso inicie con una demanda formulada verbalmente, como acontece con el proceso verbal sumario (Art. 391 del CGP.), aunque en las ciudades grandes esto último es de díficil puesta en práctica.

En tratándose de demanda de parte, las normas procesales exigen formalismos que son necesarios cumplir, sin que ello implique vioación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues no puede olvidarse que en algunos casos, es necesario y pertinente dar total cumplimiento a los formalismos como ocurre en este caso, o con el cumplimiento de términos (eventualidad y preclusión).

  • REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 82 C.G.P) salvo disposición en contrario (hay casos en los que hay norma expresa que ordena el cumplimiento de otros requisitos diferentes a estos: Ej: Proceso Monitorio Art. 419 del CGP.), toda demanda debe cumplir con los siguientes requisitos:
  1. DESIGNACION DEL JUEZ: Aquí se torna importante la determinación de la competencia del juez. Si no se determina adecuadamente la competencia, el juez que recibe la demanda puede rechazarla por falta de competencia, pero lo grave es que el Juez no advierta su incompetencia, lo que en algunos casos (por factor subjetivo o funcional) se genere una nulidad insaneable.
  2. EL NOMBRE, IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LAS PARTES: Son datos basicos que se exigen para evitar confusionescomo por ejemplo caer en homonimia y notificar del proceso a la persona que no es. La idea es informar el número de cédula o de Nit de las partes, siempre que se cuente con dicha información, lo que no es problema cuando se trata de personas jurídicas, ya que dicha información aparece en el certificado de cámara y comercio.
  3. EL NOMBRE DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMADANTE SI FUERE EL CASO: hay procesos en los que es posible actuar sin abogado; pero si se tiene abogado se debe identificar plenamente. Hoy en día al Juez le es muy fácil verificar la información del abogado (número de cédula y de tarjeta profesional y que esta última se encuentre vigente.
  4. LO QUE SE PRETENDE EXPRESADO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD: Con la pretensión se materializa la demanda, y por ende, también el derecho de acción. En la practica debe entenderse la pretensión como una petición de sentencia, y por ello, las pretensiones deben plantearse de manera clara, detallada y precisa. Una pretensión que no cumpla con estos requsitos, genera lo que se conoce como una demanda confusa que puede generar problemas. Si bien es cierto es un deber del Juez interpretar la demanda (Art. 42-5 del CGP.), no puede olvidarse que dicha interpretación tiene un límite que es la congruencia, por lo tanto, una demanda confusa puede llevar al juez, por vía de interpretación, a violar el principio de congruencia. Generalmente se piden varias pretensiones (Ej. Pagar deuda: pagaré – Hugo le presta a Paco la suma de $10.000.000 que serán pagaderos en un año, de aquí a esa fecha se generan intereses de plazo (interés bancario corriente); y en caso de mora, se cobrarán los intereses moratorios. Si Paco no paga, sus pretensiones serán: (i) pagar el capital; (ii) los intereses de plazo; (iii) intereses de mora hasta que se pague la suma adeudada.) (Ej. Restitución del inmueble (i) declarar terminado el contrato por incumplimiento (ii) pedir restitución del inmueble). Por dicha razón es difícil encontrar que en un proceso haya solo una pretensión, por lo que se normalmente hay que hacer acumulación (agrupación) de pretensiones. Existen tres formas de acumulación: de pretensiones, de demandas y de procesos, por lo que las tres figuras no se pueden confundir:
PRETENSIONES DEMANDAS PROCESOS
(Artículo 88 C.G.P) en una demanda se pueden [facultativo] acumular varias pretensiones contra el demandado. La primera parte del artículo hace referencia a aquellos casos en los que hay singularidad de la parte, la segunda parte del artículo hace referencia cuando hay pluralidad, lo que implica el desarrollo del principio de la economía procesal (Acumulación: en un mismo proceso se resuelven varias pretensiones) PARTE SINGULAR: Que el juez sea competente para conocer de todas sin tener en cuenta la cuantía. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias (que no vayan en contra de ellas mismas, porque si es así no se pueden conceder al mismo tiempo; a menos que se pida una como principal y la otra como subsidiaria. [Ej. Pedir el cumplimiento de una obligación y a su vez la nulidad porque si el contrato es nulo ¿cómo se cumple?])Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. PARTE PLURAL: Cuando provengan de la misma causa. Cuando versen sobre el mismo objeto.Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.   (Artículo 148 Numeral 2) Acumulación demanda declarativa: Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones [Acumulación demanda ejecutiva Art. 483]. Cuando hay un proceso en curso, y se va a presentar una demanda, se dirige a el mismo juez que está conociendo del otro proceso (Artículo 148 Numeral 1) el juez de oficio, o a petición de parte, podrá acumular 2 o más procesos que se encuentre en la misma instancia aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento; en cualquiera de los siguientes casos: Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Ej: Hugo le debe plata a paco y a Luis, Paco lo único que tiene es un carro para responder, resulta que paco ya demandó a Hugo y ya le embargo el vehículo. Luis va a iniciar su demanda; tiene tres opciones (i) Arrancar un proceso el solo y embargar remanentes [es decir, lo que quede de los bienes del otro proceso se deja a disposición de este proceso. Si no queda nada, no le dan nada] (ii) acumular su demanda a la de paco [se acumula la demanda por lo que se beneficia de todo lo que el otro ha hecho porque cuando se remate, se le dará por igual a los dos]. (iii) iniciar proceso separado y después acumular el proceso.
  • LOS HECHOS: Deben ser el soporte de las diferentes pretensiones. Hay hechos que son relevantes y otros no. Ningún hecho relevante debe dejarse por fuera porque para el tema probatorio las pruebas única y exclusivamente se basarán frente a los hechos sustento de las pretensiones. Lo ideal es que cada hecho se dirija a soportar una pretensión y que especifique con cual medio probatorio se acredita. Al igual que las pretensiones deben ser claros y precisos y deben enumerarse.
  • LA PETICIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE PRETENDA HACER VALER: Una cosa es las pruebas que se solicitan para que se practiquen en el proceso y otra es las pruebas que se aportan con la demanda. Se pueden aportar diferentes pruebas, tales como: Dictamen pericial, documentos, videos o registros fotograficos, informes etc. Pero cuando las pruebas no están en poder del demandante, puede solicitarlas en la demanda para que se recauden a lo largo del proceso, incluso los documentos que tiene la parte demandada en su poder y que el demandante no tiene como acceder a ellos. no puede olvidarse que las normas procesales hoy obligan a las partes a intentar obtener las pruebas antes de iniciar el proceso, y que solo podrán pedir al Juez que las traiga al proceso cuando a ellos no les haya sido posible, por ejemplo, a través de derechos de petición, o cuando no ha sido posible ingresar al lugar a tomar registros fotográficos o de video.

  • JURAMENTO ESTIMATORIO CUANDO SEA NECESARIO: (Es un mecanismo sucedaneo de prueba) Hay que remitirse al Artículo 206 C.G.P: Es obligatorio y exigible el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de:
      • INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
      • COMPENSACIÓN
      • FRUTOS
      • MEJORAS

Es una obligación para todo aquel (demandante – demandado) que pretenda se le reconozca suma alguna por los anteriores conceptos.

Normalmente la cuantía del proceso, depende de la sumatoria de todas las pretensiones. Cuando dentro de las pretensiones se pidan perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, dichos conceptos por lo general se deben probar con dictámenes periciales, lo que exige un desgaste procesal mayor. El C.G.P le apunta a la lealtad procesal y a la buena fe con que deben actuar las partes, pero a su vez, las castiga cuando éstas se exceden en dichos principios; Por dicha razón, se le da la posibilidad a “quien pretenda” alguno de dcihos conceptos para estimar el valor bajo juramento, discriminado cada item; y con dicha estimación la ley presumirá la veracidad del monto jurado, siempre que el mismo no sea objetado por la parte contraria, de forma que ya no será necesario probar ese valor. Esa confianza puede generar que el peticionario se exceda en el monto solicitado y si ese exceso es temerario, el juez debe sancionarlo economicámente.

De dicho juramento hay que correr traslado a la contraparte para darle la posibilidad de objetarlo. Normalmente al demandado se le corre el traslado, en el mismo término de traslado de la demanda, donde tiene ese tiempo para objetarlo, pero el art. 206 no menciona cual es el término que se le debe correr (ni como) al demandante, cuando el demandado hace juramento estimatorio al contestar la demanda, lo que perfectamente puede ocurrir Ej: en un proceso reivindicatorio o de restitución de tenencia donde el demandado solicita mejoras. En este caso son tres las opciones que ofrece el CGP:

  • Aplicar el art, 110: traslado que debe correrse por fuera de audiencia.
  • Aplicar el art. 117: el juez mediante auto concede el término (término judicial)
  • Aplicar el art. 379: traslado de 10 días.

Si la contraparte guarda silencio o no objeta el juramento, está aceptando que el valor del perjuicio es ese; y por ende, queda probado, de manera que solo se desgastan las partes en el proceso por demostrar la responsabilidad, a menos que el Juez encuentre que la estimación es injusta o exagerada y decrete pruebas de oficio para que se acredite el monto.

EXCESO EN LA ESTIMACIÓN DEL JURAMENTO: Si se dicta sentencia, el demandante demostró la responsabilidad del demandado. Pero por otro lado, si se evidencia que el valor jurado de los perjuicios ($800.000.000) excede un 50% de valor que resulta probado ($200.000.000), el juez debe condenar a quien juró al pago del 10% de la diferencia (lo que se pide con lo que le corresponde) ($60.000.000) a favor del consejo superior de la judicatura, dirección ejecutiva de administración judicial o quien haga sus veces.

SI SE NIEGAN LAS PRETENSIONES POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS: También habrá condena , pero la sanción equivaldrá al 5% del valor pretendido de la demanda ($40.000.000).

Cuando se pretenden perjuicios extrapatrimoniales, no hay que hacer juramento estimatorio sobre dichos montos (perjuicios materiales).

  • FUNDAMENTOS DE DERECHO: Al darle al juez la norma o una referencia jurisprudencial, se le ayuda al mismo a tener referencias para fallar a su favor, en caso de que el juez no conozca dichas normas o dicha jurisprudencia. Se trata de informar las normas que se deben tener en cuenta para la prosperidad de las pretensiones.
  • CUANTÍA DEL PROCESO: La cuantía del proceso, no siempre corresponde a la cuantía de las pretensiones (Proceso de restitución de inmuble arrendado cuando se pretenden perjuicios). pero determinarla es importante porque de ella depende la determinación de la competencia del Juez en algunos casos, de la instancia en que se tramitará el proceso y del valor de la condena en costas.
  • LUGAR, DIRECCIÓN FÍSICA Y ELECTRÓNICA PARA LAS NOTIFICACIONES: Es importante expresar las direcciones físicas y electrónicas (si se tienen) de las partes y sobre todo las del demandado, a fin de poderlo notificar. En tratandose de personas jurídicas, esos datos normalmente se encuentran en el certificado de cára y comercio. Si no se cuenta con la dirección de notificación del demandado, debe decirse expresamente para que el Juez sepa que debe emplazarlo. No puede admitirse que el apoderado del demandante establezca una sola dirección de notificación para el ya para el demandante, pues si su abogado fallece o renuncia, se debe contar con una dirección real para que se le notifique esas situaciones y pueda designar otro abogado.
  • LOS DEMÁS QUE EXIJA LA LEY: Requisitos adicionales que se requieran para un determinado proceso. Cada proceso en particular puede exigir requisitos diferentes a los aquí mencionados de manera general. Ej: Proceso de pertenencia o de servidumbre.
  • REQUISITOS ADICIONALES
    • SI SE PRESENTA UNA DEMANDA SOBRE BIENES INMUEBLES, se deben identificar por su ubicación, linderos, nomenclatura, y demás circunstancias que los identifiquen.
    • SI SE PRESENTA UNA DEMANDA SOBRE BIENES INMUEBLES RURALES, se debe identificar su localización, los colindantes y el nombre conocido del predio en la región
    • SI SE PRESENTA UNA DEMANDA SOBRE BIENES MUEBLES, se determinarán por la calidad, cantidad, peso o medida o identificación
    • SI EN UNA DEMANDA SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES, se determinarán las personas o los bienes objeto de dicha medida, así como también el lugar donde se encuentren.
  • ANEXOS: (ART. 84 C.G.P) se le debe acompañar a la demanda:
    • EL PODER
    • PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION DE LAS PARTES.
    • PRUEBAS EXTRAPROCESALES
    • PRUEBA DEL PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL: (C-278/14) Rubro para poder ejercer o tener ciertas actuaciones judiciales. Esto no es un impuesto sino una contribución a pagar dependiendo de la actuación judicial. Actualmente hay que pagar arancel judicial para ciertas actuaciones Ej. Cuando se va a sacar una copia autentica, un desglose, notificaciones si el proceso es de mayor cuantía, etc. Pero el arancel judicial al que se refiere este artículo no se encuentra vigente, dado que se refería al arancel establecido en la Ley 1653 de 2.013 que fue declarada inconstitucional por la sent. C-169 de 2.014, por lo que el numeral 4° del art. 84 no tiene aplicación.
  • PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACION LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES: La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. La representación de las personas jurídicas normalmente se acredita con los certificados de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio. Las de los menores de edad con los registros civiles de nacimiento, las de las copropiedades con un certificado de existencia y presentación legal que expiden las Secretarías de Gobierno. Hoy con la ley 1.996 de 2.019 las personas mayores de edad son capaces, por lo que ya no se puede hablar de las decisiones judiciales que designan curadores.
  • PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ART. 89 C.G.P)
    • ENTREGA: La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con el CGP., solo se exige presentación personal al poder y por parte de quien lo otorga.
  • ACOMPAÑAMIENTO DE LA DEMANDA: Para presentar la demanda, ante la oficina de apoyo judicial o ante el juzgado de reparto, ésta deberá acompañarse de:
      • UNA COPIA DE LA DEMANDA PARA EL ARCHIVO
      • COPIAS TANTO DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS (DOCUMENTOS DE PRUEBA) PARA  LAS DEMÁS PERSONAS A QUIENES DEBA CORRERSE TRASLADO (Demandados -Ministerio Público – ANDJE).
      • COPIA DE LA DEMANDA COMO MENSAJE DE DATOS PARA EL ARCHIVO DEL JUZGADO Y TRASLADO DE LOS DEMÁS
  • ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO (ART. 90 C.G.P) La oficina de reparto será la que direcciona la demanda al juez competente correspondiente. Una vez este expediente llega al despacho de un juzgado determinado, el Juzgado hace una revisión o un estudio de la demanda para determinar si la misma se inadmite, se admite o se rechaza:
ADMISIÓN INADMISIÓN RECHAZO
Cuando la demanda cumple con todos los requisitos, el juez emite un auto admitiendo la demanda: ADMITE LA DEMANDA A TRAVÉS DE UN AUTO, ORDENAR LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA (NOTIFICACIÓN PERSONAL PARA INTEGRAR A LA OTRA PARTE), ORDENA CORRER TRASLADO A LOS DEMANDADOS, DARLE EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDA, INTEGRAR AL LITISCONSORCIO NECESARIO SI NO HA SIDO INTEGRADO, ORDENA AL DEMANDADO QUE APORTE LOS DOCUMENTOS QUE ESTÉN EN SU PODER Y QUE HAYAN SIDO SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE. Y CUANDO DICHOS DOCUMENTOS ESTÉN EN MANOS DE LOS DEMANDADOS. Una vez admitida la demanda, se surte la notificación al demandado que debe ser personal para poder integrarlo al proceso. La notificación al demandante se hace por Estado. Si la demanda presentada no cumple con los requisitos de ley, el juez declarará inadmisible esa demanda mediante un auto en el cual señala con precisión los defectos que adolezca la demanda. Estos defectos pueden ser CUANDO NO REÚNA LOS REQUISITOS FORMALES, CUANDO NO SE ACOMPAÑEN LOS ANEXOS ORDENADOS POR LA LEY, CUANDO LAS PRETENSIONES ACUMULADAS NO REÚNAN LOS REQUISITOS LEGALES, CUANDO EL DEMANDANTE SEA INCAPAZ Y NO ACTÚE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE.CUANDO QUIEN FORMULE LA DEMANDA CAREZCA DE DERECHO DE POSTULACIÓN PARA ADELANTAR EL RESPECTIVO PROCESO.CUANDO NO CONTENGA EL JURAMENTO ESTIMATORIO, SIENDO NECESARIO, CUANDO NO SE ACREDITE QUE SE AGOTÓ LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Una vez se profiere un auto inadmisorio, ese auto le concede al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos y posteriormente el juez determinará si la admite o rechaza. Cuando no se cumplen los requisitos de ley se rechaza. Este auto no es susceptible de recursos. Sin necesidad de hacer pronunciamientos distintos o darle oportunidad al demandante, el juez rechazará la demanda cuando se presenten las siguientes situaciones; QUE EL JUEZ CAREZCA DE JURISDICCIÓN CUANDO HAY FALTA DE COMPETENCIA, y CUANDO YA ESTA VENCIDO EL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INSTAURARLA: Cuando el juez observa que hay caducidad para instaurar la demanda respectiva, la rechazará de oficio  
  • El código establece un término de duración del proceso (Artículo 121 del C.G.P) desde la notificación al demandado y hasta que el juez dicte sentencia no podrá transcurrir un lapso superior a 1 año (…), pero si el juez, una vez presentada la demanda, dentro de los 30 días siguientes no notifica auto de admisión o de rechazo, el término del año empezará a correr desde la presentación de la demanda,
  • TRASLADO DE LA DEMANDA (ART. 91 C.G.P) (Artículo 91 C.G.P) en el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El transado se surtirá desde dos puntos de vista distintos, así:
    • LA ENTREGA DE COPIAS A LA PARTE DEMANDADA UNA VEZ NOTIFICADA. Dependiendo del mecanismo de notificación, se entregará el traslado que aportó el demandante
    • TÉRMINO PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA; es decir, una vez notificado, al demandado le empieza a correr el término para ejercitar su derecho de defensa, término que corre en simultaneo con el de la ejecutoria, pero si la notificación es por comisionado, por conducta concluyente o por aviso, el demandado puede pedir que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (03) días siguientes a ese tipo de notificación.
      • VENCIDO DICHO TERMINO COMENZARÁN A CORRER CONJUNTAMENTE LOS TÉRMINOS DE EJECUTORIA Y DE TRASLADO.
      • Dentro de los tres (03) días de ejecutoria se puede pedir
        • ACLARACIÓN, ADICIÓN, CORRECCIÓN (CUANDO SE RESPONDA ESTO, SE CONTINÚA CON EL TÉRMINO)
        • SI SE INTERPONE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, HAY INTERRUPCIÓN DE TÉRMINO
      • SIMULTÁNEAMENTE COMENZARA A CORRER EL TÉRMINO DE TRASLADO (que constará de 20 días).  Dentro de los veinte (20) días se puede pedir:
        • CONTESTAR DEMANDA
        • PROPONER EXCEPCIONES PREVIAS
        • FORMULAR EXCEPCIONES DE FONDO
        • FORMULAR DEMANDA DE RECONVENCIÓN
        • VINCULAR OTRAS PARTES
        • ALEGAR DERECHO DE RETENCIÓN
        • TACHAR DOCUMENTOS
        • OBJETAR EL JURAMENTO ESTIMATORIO
        • HACER JURAMENTO ESTIMATORIO
  • O, sencillamente no se defiende y guarda silencio, lo que en algunos casos se asemeja a allanarse a la demanda, Ej: Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado.
  • O, se allana a la demanda.

  • RETIRO DE LA DEMANDA (ART. 92 C.G.P) (Artículo 92 C.G.P) si no se corre con un término de prescripción o caducidad, se puede retirar la demanda para volverla a formular y volverla a presentar. Por lo anterior, las dos situaciones bajo las cuales opera el retiro de la demanda son
    • QUE NO SE HAYA NOTIFICADO A NINGUNO DE LOS DEMANDADOS: porque cuando se instaura un proceso y se notifica al demandado, a partir de dicho momento se obliga al demandado a defenderse. No sería leal presentar una demanda para ver cómo reacciona la contra parte y de acuerdo a ello ver si se retira la demanda o no.
    • QUE NO SE HAYAN PRACTICADO MEDIDAS CAUTELARES: La petición es diferente a la práctica, en la petición solo se pide que se determine si se concede o no; la práctica es la ejecución de una acción; razón por la cual a través de la práctica se pudo haber causado un perjuicio al demandado. Cuando se ha practicado alguna medida cautelar, será necesario auto que autorice el retiro de la demanda, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas medidas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
  • CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA (ART. 93 C.G.P) En el proceso puede darse la necesidad de corrección, aclaración y reforma de la demanda por presentar información incompleta, confusa o con error en datos. La reforma será posible desde la presentación de la demanda y hasta antes del señalamiento de audiencia inicial (es decir el auto que fija la fecha). La corrección y aclaración puede hacerse en varias oportunidades.
  • REFORMA DE LA DEMANDA: procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas
      • ALTERACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO, O DE LAS PRETENSIONES O DE LOS HECHOS EN QUE ELLAS SE FUNDAMENTEN, O SE PIDAN O ALLEGUEN NUEVAS PRUEBAS.
      • NO PODRÁ SUSTITUIRSE LA TOTALIDAD DE LAS PERSONAS DEMANDANTES O DEMANDADAS NI TODAS LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA, PERO SÍ PRESCINDIR DE ALGUNAS O INCLUIR NUEVAS. Si se integran nuevas partes, se les da la totalidad del término inicial
      • PARA REFORMAR LA DEMANDA ES NECESARIO PRESENTARLA DEBIDAMENTE INTEGRADA EN UN SOLO ESCRITO.
      • EN CASO DE REFORMA POSTERIOR A LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
      • DENTRO DEL NUEVO TRASLADO EL DEMANDADO PODRÁ EJERCITAR LAS MISMAS FACULTADES QUE DURANTE EL INICIAL.

Por medio de la reforma no puede el demandante cambiar todas las pretensiones, ni todos los demandados. Si se rechaza la demanda reformada, se continuará con la demanda inicial.

  • CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. hace referencia a error en datos de cifras o fechas (errores aritméticos o alteración o cambio de palabra). Ver corrección de providencias judiciales Ar. 286 del CGP.
  • ACLARACIÓN DE LA DEMANDA. Cuando la demanda es confusa o tiene hechos contradictorios, es posible aclararla. Ver aclaración de providencias Art. 285 del CGP.
  • PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (Concepto del: Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130034601 (03272014) – Julio 9/15)
    •  
PRESCRIPCIÓN   CADUCIDAD
Es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva Es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado
La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso
DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS CONCEPTOS
PRESCRIPCIÓN   CADUCIDAD
Debe ser alegada. Puede reunciarse. Aniquila el derecho. No admite el rechazo de la demanda. Puede ser declarada por un juez de oficio. Aniquila la acción y el derecho. Implica el rechazo de la demanda
  • INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD: (ART. 94 CGP) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.

La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.

**¿CÓMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN Y CÓMO SE HACE OPERANTE LA CADUCIDAD? Procesalmente, para que la demanda surta este efecto, el demandante debe cumplir con unas cargas que le impone la ley. 

A). DEMANDANTE: Se le notifica por estado, toda vez que éste ya está en el proceso, pues es la parte que ha presentado la demanda, ya está enterado del proceso; él lo inició. 

B). DEMANDADO: Se debe notificar Personalmente y de no ser posible, hay que intentar otros mecanismos de notificación.

El día que se presenta la demanda se va a tomar como interrupción de la prescripción y se entiende la operancia de la caducidad siempre y cuando, dentro del término de (1) año desde la presentación de la demanda, se notifique al demandado. Ahora, si no se logra notificar a la parte demandada dentro del término de (1) año desde la presentación de la demanda, sino posterior a este término, el día que se va a entender en el que se interrumpe la prescripción o hacer operante la caducidad va a ser cuando se logre notificar al demandado, y no la fecha de la presentación de la demanda. 

Así, el día que va a tomar la ley para la interrupción de la prescripción ó la operancia de la caducidad va a presentarse en uno de dos eventos, según se haga la notificación al demandado. 

** ¿CÓMO FUNCIONA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN UN LITISCONSORCIO FACULTATIVO? Funciona independiente de cada uno. Los requisitos mencionados anteriormente, se deben ir cumpliendo para cada uno de los litisconsortes. // Si uno de ellos alega la prescripción, y se cumple, opera sólo respecto de él. 

En un litisconsorte necesario, se debe notificar a todos dentro del término de 1 año desde la notificación del auto admisorio de la demanda.  Si en un litisconsorcio necesario, uno de los litisconsortes vinculados alega la prescripción, y se cumplen los términos, la prescripción afecta toda la relación jurídica, por cuanto es una sola relación sustancial.  

Qué pasa en el evento de un litisconsorcio necesario en el que operan las obligaciones para las partes, e incluso para el juez, de vincular a todos los litisconsortes, y uno de ellos no ha sido vinculado, pero surge después de los términos que tuvo el demandante para notificar; si ya se han surtido los términos para que este último litisconsorte alegue prescripción, se tiene que no se le puede atribuir esta consecuencia jurídica al demandante, pues no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación imposible.

Se puede interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad a través de un documento privado POR UNA SOLA VEZ. (Debe llevar anexos pruebas y documentos necesarios y especificar que el documento es para interrumpir la prescripción).

  • INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA OPERANCIA DE LA CADUCIDAD (ART. 95 CGP) No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
    • Cuando el demandante desista de la demanda.
    • Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
    • Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
    • Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
    • Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.
    • Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
    • Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.
  • CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
  • CONTESTACIÓN (ART. 96 C.G.P) Al igual que los requisitos de la demanda, la contestación también debe incluir el número de identificación del demandado y de su representante, exigencia que no tiene otra finalidad que la de facilitar la búsqueda de procesos a través de los sistemas de información y evitar equívocos derivados de la homonimia a la hora de emplazar a cada persona.
  • REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
  • EL NOMBRE DE DEMANDADO, SU DOMICILIO Y LOS DE SU REPRESENTANTE O APODERADO en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de identificación del demandado y de su representante. Si se tratara de una persona jurídica o de un patrimonio autónomo, se deberá indicar el NIT.
  • PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LAS PRETENSIONES Y SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. Cuando el demandado conteste que algún hecho no es cierto o que no le consta, está obligado a precisar el por qué no es cierto o no le consta, pues de lo contrario ese hecho se tendrá por cierto.
  • LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO (FONDO) QUE SE PROPONGAN CONTRA LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE Dentro de la contestación se incluyen las excepciones de fondo, el derecho de retención y la objeción al juramento estimatorio; pero si de alguna forma dentro de dicha contestación se pide o se reclama algún tipo de perjuicios, mejoras, frutos o compensaciones, el demandado debe hacer juramento estimatorio.
  • Mejoras: Normalmente se reclaman mejoras cuando el demandado es tenedor o poseedor de un bien y le realiza reparaciones o mejora necesarias que debía realizar el propietario. Ej: en procesos reivindicatorios o de restitución de tenencia.
  • Frutos: Normalmente los reclama la persona que ha sido despojada de la posesión del bien y por ello ha dejado de percibir los ingresos que produce el bien. Ej: El propietario que es demandado en un proceso de pertenencia.
  • Compensaciones: Cuando el demandado, a su vez, es acreedor del demandante y aprovecha para solicitar que se compense su crédito con lo que está pretendiendo el demandante.
  • Indemnización de Perjuicios: No es muy común que un demandado solicite reconocimiento de perjuicios en un proceso. Los perjuicios se refieren al reclamo que se hace para que se resarzan los daños que se han causado, y pueden ser:
  1. Materiales: Daño emergente y lucro cesante.
    1. Morales: Daños que se traducen en el dolor y sufrimiento.
    1. De vida en relación: Daños que se traducen en el impedimento de seguirse relacionando como siempre lo hacía.

Si el demandado al contestar la demanda solicita el reconocimiento de alguno de los anteriores conceptos, debe hacer juramento estimatorio, lo que obliga al juez a correr traslado del mismo al demandante para que éste pueda objetarlo.

El art. 206 del CGP., no determina como debe correrse ese traslado, ni por cuanto tiempo, por lo que hay que acudir a otras normas del CGP.

Las opciones son las siguientes:

  • Art. 110: como se trata de un traslado que debe correrse por fuera de audiencia, debe hacerse por secretaría y por el término de 3 días. Crítica: 3 días para objetar un juramento estimatorio es un término muy corto y no es prorrogable.
  • Art. 117: Término judicial. A falta de término establecido en el código, el juez es quien debe dar el término. Este término puede ser prorrogado. Entonces el juez lo determinará a su criterio.
  • Art. 379: Dentro del proceso de rendición de cuentas, de las cuentas rendidas se debe correr un traslado de 10 días para que la contraparte las pueda objetar.

Este último artículo es el más coherente, en cuanto a término para poder objetar el juramento, si se tiene en cuenta que en los procesos verbales el término de traslado es de 20 días y en los verbales sumarios es de 10 días.

En todo caso, el juramento estimatorio, se resuelve en la sentencia.

  • Objeción al juramento estimatorio: Cuando el demandante ha realizado juramento estimatorio, el término de traslado al demandado es el mismo término que él tiene para objetarlo, si lo objeta, de esa objeción se corre traslado al demandante mediante auto, por el término de 5 días, para que aporte las pruebas correspondientes.

En todo caso, el juramento estimatorio, se resuelve en la sentencia.

  • EXCEPCIONES DE FONDO: Son las que materializan el derecho de contradicción del demandado. Buscan desvanecer o dejar sin piso las pretensiones del demandante. Atacan directamente el derecho reclamado. Pueden ser:
    • Temporales: Aquellas que una vez declaradas por el juez, no hacen tránsito a cosa juzgada. Art. 304-3 CGP. Ej: Excepción de inexigibilidad de la obligación en proceso ejecutivo.
    • Definitivas: Aquellas que una vez declaradas por el juez, si hacen tránsito a cosa juzgada y extinguen definitivamente el derecho reclamado por el demandante. Ej: Prescripción.

La regla general es que así el demandado no alegue una excepción de mérito, si el juez encuentra probados los hechos que configuren una excepción, debe decretarla. Regla técnica inquisitiva.  Art. 282 del CGP.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL (SÍ SE DEBEN ALEGAR)

  • Prescripción.CompensaciónNulidad relativa

Las excepciones de fondo no son taxativas, no existe un listado que las contenga. Así como las pretensiones, todo derecho sustancial que exista será a su vez, una pretensión o una excepción de mérito.

Lo importante no es nombrarlas sino sustentarlas en hechos y probarlas.

Si el demandado formula excepciones de fondo, de ellas debe correrse traslado secretarial al demandante para que aporte pruebas, por un término de 5 días (Proceso verbal) o 3 días (Proceso verbal sumario).

  • PETICION DE PRUEBAS: El demandado debe aportar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer.
  • LUGAR, DIRECCION FISICA Y DE CORREO ELECTRÓNICO: es posible que el demandante no tenga ese dato, pero el demandado lo debe incluir en su contestación. Es importante para efectos de las notificaciones que se le deben realizar, pero sobre todo por si el apoderado fallece o va a renunciar al poder.

De especial importancia es la exigencia que la ley le hace al demandado en el sentido de aportar los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. Con esta medida se puede obviar la diligencia de exhibición de documentos. Claro está que si el demandado no posee los documentos que haya solicitado el demandante, será suficiente su manifestación en ese sentido.

No aportarlos sin justificación alguna, trae como consecuencia la sanción procesal de que se tengan por ciertos los hechos que el demandante pretende probar.

  • EXCEPCIONES PREVIAS: Salvo en los casos determinados por la ley (Ej: Procesos ejecutivos, arbitrales y verbales sumarios) no procede el trámite de excepciones previas. En los demás la regla general es que si se pueden tramitar dentro del término de traslado de la demanda; Entonces, en aquellos casos en que no hay posibilidad de tramitar las excepciones previas, cuando existan motivos que configuren una excepción previa, se debe formular a través de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o contra el mandamiento ejecutivo.
  • Las causales de excepción previa son:
  • FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA: La falta de jurisdicción se da cuando la demanda se presenta ante un funcionario judicial que pertenece a una jurisdicción diferente de la que debe conocer el proceso Ej: Se radica la demanda ante el Contencioso Administrativo, pero quien debe conocerla es el Juez Civil. Se presenta falta de competencia cuando se presenta la demanda ante un juez que no es competente, siendo el competente otro juez que pertenece a la misma jurisdicción, independientemente de la especialidad. Ej: Se presenta la demanda ante un juez de familia, pero el competente es el juez civil, o se presenta ante el juez civil municipal y el competente es el juez civil del circuito.
  • COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cuando la demanda se presenta ante un juez civil, pero las partes del proceso, previamente habían pactado la cláusula compromisoria, lo que los obliga a acudir al proceso arbitral. Es posible que el demandante haya presentado la demanda ante la justicia ordinaria a pesar de existir el pacto arbitral, en cuyo caso el juez debe admitir la demanda y esperar a que el demandado alegue la excepción previa, pues si no lo hace, se entiende que ambas partes renunciaron al pacto arbitral y el proceso continua ante el juez que la admitió.
  • INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO Si al momento de presentarse la demanda, el demandante o el demandado no existe (fallece la persona natural o se extingue la persona jurídica), generará una inexistencia de las partes, lo que implica una falta de capacidad para ser parte, y por ende puede desencadenar en una nulidad, por una indebida notificación. OJO: si la demanda se presenta y con posterioridad a ello una de las partes fallece o se extingue, lo que se da es la sucesión procesal, a menos que se trate de un proceso de aquellos que termina con la muerte de una de las partes. Ej: Proceso de divorcio.
  • INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. Además de lo mencionado en la causal anterior, se configura está causal cuando las partes que deben estar representadas en el proceso no se encuentran debidamente representadas, ya sea por el representante legal o por el representante judicial (abogado) lo que normalmente ocurre es que hay carencia de poder suficiente.
  • INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: cuando la demanda no cumple con todos los requisitos del art. 82 y siguientes del CGP., o por indebida acumulación de pretensiones.
  • NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR cuando se esté actuando en alguna de estas calidades, debe acreditarse la misma según lo ordena la ley: Registro civil de nacimiento o de matrimonio, testamento, sentencia judicial, etc. Cuando las bases de datos estén funcionando perfectamente no será necesaria la exigencia de estos documentos.
  • HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE: Aún es posible que se admita una demanda bajo el trámite de un proceso verbal, muy a pesar de que el trámite adecuado es el verbal sumario y viceversa, en estos casos aplica la excepción previa, pues los términos del proceso y las instituciones procesales son diferentes en uno y otro caso.
  • PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO el pleito pendiente es causal de excepción previa, por ende, existiendo ya un proceso, no se puede presentar otro por los mismos hechos y con las mismas pretensiones entre las mismas partes, dado que ello atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, por cuanto hay posibilidad de tener dos sentencias que puedan ser contradictorias. Diferente cuando el primer proceso ya ha terminado, pues lo que se debe alegar (como excepción de fondo) es la cosa juzgada.
  • NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS. Si al demandante con la presentación de la demanda y al juez con el auto admisorio se le pasó integrar el litisconsorcio necesario, le corresponde al demandado mediante la excepción previa exigir la integración del contradictorio en debida forma, a fin de evitar la nulidad de la sentencia por tal situación.
  • NO HABERSE ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR. Cuando el juez no cita a ciertas personas que por ley deben citarse al proceso, siendo obligatoria su asistencia, le corresponde al demandado mediante la excepción previa exigir la integración del contradictorio en debida forma, a fin de evitar la nulidad de la sentencia por tal situación. Ej: Ministerio público o ANDJE.
  • HABERSE NOTIFICADO EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA. Con la exigencia del NIT o número de cédula del demandado, se disminuye el riesgo de notificar a persona diferente de la que fue demandada, pero como hay casos en los que no se registran dichos datos, sobre todo cuando el demandado es persona natural, es posible que se notifique a quien no fue demandado y para eso es esta excepción previa. Ej: se demanda a Pedro Pérez Gómez (padre) pero se notifica a Pedro Pérez Martínez (hijo).
  • OPORTUNIDAD Y TRÁMITE: Presentada y admitida la demanda, y una vez notificado el demandado, se le corre el traslado; y dentro de dicho término el demandado (en escrito separado) presenta las excepciones previas, expresando las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado y excepcionalmente podrá solicitar pruebas diferentes a documentos.
  • Del escrito de excepciones se corre traslado secretarial por tres días al demandante, para que se pronuncie al respecto y/o subsane los defectos anotados.
  • Por regla general, las excepciones previas solo admiten pruebas documentales, por lo que, una vez vencido el traslado, el juez mediante auto escrito (antes de la audiencia inicial) resuelve las excepciones previas.
  • Por el contrario, de manera excepcional, es posible que se puedan practicar pruebas testimoniales (máximo 2 testigos por excepción), cuando las causales invocadas sean la falta de competencia solo por el domicilio del demandado o por el lugar de ocurrencia de los hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, en cuyo caso el trámite de las excepciones previas queda pendiente después de vencido el traslado, hasta que se llegue a la audiencia inicial, la cual iniciará con la práctica de pruebas testimoniales para acreditar dichas excepciones y la resolución de las mismas mediante auto que se notifica en estrado. Solo esas causales de excepción previa se resuelven en audiencia por cuanto no generan la terminación del proceso, ya que o simplemente se remite el expediente al juez competente (conservando validez todo lo adelantado hasta ese momento) o se ordena vincular al litisconsorte y una vez notificado éste y corridos todos los traslados de rigor, se vuelve a convocar a audiencia con todas las partes debidamente integradas.
  • Si prospera la causal de trámite inadecuado, se adecúa el trámite.
  • Si prospera alguna excepción previa relativa a la falta de citación de una parte o interviniente o a la notificación de persona distinta al demandado, se ordenará la citación correspondiente.
  • Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, termina el proceso.
  • Si prospera una excepción previa respecto de un yerro que NO puede ser subsanado, se da por terminado el trámite.
  • Si hay reforma de la demanda, y con esta se subsanan los defectos alegados en la excepción previas, el juez así lo declarará y continúa el proceso.
  • Si hay demanda de reconvención, y el demandado en reconvención también presenta excepciones previas, es posible que solo se declaren probadas las excepciones previas del demandado contra la demanda inicial y ésta se termine y que solo continúe la demanda de reconvención si las excepciones previas formuladas contra ésta no prosperan.

** IMPORTANTE: Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.

De ahí la relevancia de resaltar oportunamente los yerros formales de la demanda que pasaron inadvertidos para el juzgador al momento de calificar la demanda.

RUTA PROCESAL

Cuando en un proceso el demandado haga uso de todas o varias de sus defensas, el desarrollo del proceso puede tornarse complejo, dado que hay que seguir un orden adecuado a los diferentes trámites para no generar desgastes innecesarios o repetir trámites. La forma adecuada de tramitar el proceso debe siempre obedecer al principio de economía procesal y celeridad.

Si el demandado dentro del término de ejecutoria presenta recurso de reposición, como éste interrumpe el término del traslado, hay que darle trámite primero a dicho recurso.

Ej: El demandado, una vez notificado, dentro del término de ejecutoria, presenta excepciones previas, excepciones de fondo, objeta el juramento estimatorio del demandante, llama en garantía y demanda en reconvención:

Lo primero que hay que tramitar es el llamamiento en garantía, dado que el llamado puede hacer lo mismo (incluso demandar en reconvención), entonces si lo hace, hay que hacer trámites conjuntos. Luego hay que tramitar la demanda de reconvención, dado que el llamado puede hacer lo mismo (excepto demandar en reconvención), entonces si lo hace, hay que hacer trámites conjuntos. Luego hay que tramitar todas las excepciones previas, por cuanto ellas pueden terminar algunas de las actuaciones procesales y no se resuelven en la sentencia. Evacuadas las excepciones previas se pueden hacer los demás trámites, pero corriendo los traslados que le corresponden a cada actuación, por cuanto todo se deberá resolver en la sentencia.

Ejemplo en un proceso arbitral donde no hay trámite de excepciones:

  • FALTA DE CONTESTACIÓN: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.

Esto significa, que si el demandado debe hacer juramento estimatorio y no lo hace, el juez debe concederle un término de 5 días para que haga el juramento en debida forma, so pena de no tener en cuenta la solicitud de perjuicios, frutos, mejoras o compensaciones.

El CGP., no establece la inadmisión de la contestación de la demanda como si lo hace para la demanda, simplemente habla de la falta de contestación o de pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos, en cuyo caso se impone la confesión ficta.

Por derecho a la igualdad de las partes en el proceso, sería lógico que ante una irregularidad en la contestación de la demanda, también se le diera al demandado la posibilidad de subsanarla, como se le permite al demandante.

  • ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA: Como la ley exige al demandado hacer, en la contestación de la demanda, un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, la oportunidad más propicia para allanarse es precisamente la contestación de la demanda, pues el allanamiento envuelve la aceptación de las pretensiones y admisión de los hechos en que se fundan. Sin embargo, nada impide que se haga con posterioridad, obviamente antes de la sentencia, solo que la tardanza puede acarrearle al demandado consecuencias adversas en materia de costas. En circunstancias normales el allanamiento del demandado induce emitir sentencia anticipada (Art. 278 C.G.P) dado que a partir de él queda insubsistente la discusión sobre el hecho de la demanda y no hay necesidad de practicar pruebas, a menos que el juez advierta colusión o cualquier otra situación irregular que lo mueva a ordenar pruebas de oficio.
  • ALLANAMIENTO PARCIAL: cuando recae solo sobre un segmento de las pretensiones de la demanda o previene solo de algunos demandados, caso en el cual la sentencia anticipada será también parcial
  • INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO: La facultad para confesar implícita en las facultades del apoderado judicial respecto de ciertas actuaciones, incluso en la contestación de la demanda, no implica facultad para allanarse, pues el allanamiento tiene un alcance mayor que una simple confesión. De ahí, el allanamiento será ineficaz cuando:
  • CUANDO EL DEMANDADO NO TENGA CAPACIDAD DISPOSITIVA.
    • CUANDO EL DERECHO NO SEA SUSCEPTIBLE DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES.
    • CUANDO LOS HECHOS ADMITIDOS NO PUEDAN PROBARSE POR CONFESIÓN.
    • CUANDO SE HAGA POR MEDIO DE APODERADO Y ESTE CAREZCA DE FACULTAD PARA ALLANARSE.
    • CUANDO LA SENTENCIA DEBA PRODUCIR EFECTOS DE COSA JUZGADA RESPECTO DE TERCEROS.
    • CUANDO HABIENDO LITISCONSORCIO NECESARIO NO PROVENGA DE TODOS LOS DEMANDADOS.

Total Page Visits: 896 - Today Page Visits: 1

1 comment for “DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *