RECURSOS

PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES

  • EXPROPIACIÓN (ART. 399 CGP):

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

Art. 58:

“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso respecto del precio”.

Art. 116-3:

“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.

Art. 365:

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

Expropiación es el mecanismo que tiene el Estado de despojar a un particular de su derecho de propiedad, por motivos de utilidad pública a cambio de una indemnización. Puede ser judicial o administrativa.

  • La expropiación administrativa no requiere intervención judicial, solo la indemnización y de ser el caso, el uso de la fuerza. Ley 388 de 1.997 arts. 63 a 72.
  • La expropiación judicial requiere sentencia de juez:
    • Ante Juez Civil: es la general contra particulares.
    • Existen expropiaciones especiales, de las que tratan algunas leyes:
  • Expropiación de predios destinados a unidades agrícolas promovidos por el INCODER (Agencia Naional de Tierras), se tramita ante el Contencioso Administrativo. Ley 30 de 1988.
    • Expropiación para minería. Ley 685 de 2.001 Art. 13.
    • Expropiación de hidrocarburos. Código de petróleos Decreto 1.056 de 1.953.
    • Expropiación para prestación de servicios públicos: Ley 142 de 1.994.

En estos casos no aplica el proceso de expropiación del CGP.

Art. 399 CGP:

“El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:

1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.

4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.

5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.

Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.

6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.

A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.

7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.

8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.

9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.

10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.

11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.

12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido.

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.

13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor.

La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses”.Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750-15 de 10 de diciembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

COMPETENCIA.

Juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Aplica factor objetivo por naturaleza y factor territorial fuero real.

PRETENSIÓN.

Ejecutar la resolución de expropiación. Naturaleza del proceso? Declarativo o Ejecutivo.

Forzar al particular a que realice la entrega del bien.

TEMA DE PRUEBA.

La resolución que ordena la expropiación. Presunción de legalidad. Máximo 3 meses de expedición.

Avalúo del bien.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte: La Nación – Entidad territorial – Ente Público en cuyo favor se haya decretado la expropiación.
  • Ddo:
  • Titulares de derechos reales principales que existan sobre el bien.
    • Si hay litigio sobre el bien: contra quienes sean parte en el proceso.
    • El tenedor del bien siempre que la tenencia la derive de un contrato que conste por escritura pública.
    • Acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan inscritos.

En estos casos existe un Litisconsorcio necesario.

TRÁMITE:

No hay que agotar audiencia de conciliación extrajudicial.

El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 

  1. LA DEMANDA DEBERÁ SER PRESENTADA dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de caducidad.

Los 3 meses se cuentan desde la ejecutoria de la resolución: se notificó la resolución y no se presentaron recursos o se presentaron, pero ya fueron resueltos. No importa si se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa.

Caso típico de prejudicialidad que amerita suspensión del proceso civil.

  • A LA DEMANDA SE ACOMPAÑARÁ copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. 

Avalúo comercial.

  • ENTREGA ANTICIPADA, Puede realizarse incluso en caso de que exista prejudicialidad.

Solo se ordena si la dte realiza la consignación del valor del avalúo aportado.

La entrega del dinero al Ddo solo se hará si demuestra que el bien está destinado a su vivienda y no se presenta oposición, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas. Por eso hay que citar a estas personas.

  • NOTIFICACIÓN: Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.

Notificación prácticamente imposible de lograr, por lo que siempre habrá que emplazar y durante dicho término de emplazamiento puede que comparezca el demandado a notificarse.

En todo caso hay que cumplir el emplazamiento fijándolo en la puerta de acceso al inmueble.

  • TRASLADO DE LA DEMANDA: tres (3) días.

No proceden excepciones de ninguna clase. Para que es el traslado? La discusión debe hacerse en la vía gubernativa o ante el contencioso.

  • Se podría alegar que han vencido los tres meses.
    • Se pueden alegar hechos que constituyan excepciones previas.
    • Se puede hacer oposición al avalúo.
  • DESACUERDO CON EL AVALÚO O SE CONSIDERA QUE HAY LUGAR A INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN ÉL O POR UN MAYOR VALOR, el Ddo deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. 
  • EL DEMANDANTE DEBERÁ CONSIGNAR el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Aplica si hubo entrega anticipada y si hubo oposición al avalúo, pues en cuyo caso, éste puede variar y ser mayor.
  • Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante. Tiene sentido solo cuando hubo entrega anticipada, porque sino, pues mientras no se pague no hay entrega definitiva.

Ruta procesal: acceder en descargas. Proceso de expropiación.

  • DESLINDE Y AMOJONAMIENTO ARTS. 400 A 405:

C. C.:

ART. 900: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas communes”.

CGP:

ART. 400:

“Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión.

La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos”.

ART. 401:

“La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación.

A ella se acompañará:

1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.

2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.

3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228”.

ART. 402:

“De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días.

Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”.

ART. 403:

“El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos.

En la práctica del deslinde se procederá así:

1. Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.

2. Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.

3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada. Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.

4. Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el artículo 309”.

ART. 404:

“Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.

2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.

La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente”.

ART. 405:

“El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.

En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, este las estimará bajo juramento, y de ser objetada la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia”.

COMPETENCIA.

Juez civil municipal o del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Aplica factor objetivo por cuantía y factor territorial fuero real.

Cuantía: valor del inmueble del demandante.

PRETENSIÓN.

Definir los linderos de dos o más predios colindantes, para volver las cosas al estado anterior, ya sea por hechos de la naturaleza o por hechos del hombre.

TEMA DE PRUEBA.

Derecho real sobre los predios colindantes.

Correcto alinderamiento: peritaje.

Posesión en caso de que el demandante sea un poseedor.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte:
    • El propietario pleno
    • El nudo propietario El usufructuario
    • El comunero del bien que se pretenda deslindar
    • El poseedor material con más de un (1) año de posesión.
  • Ddo:
    • Todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.

Litisconsorcios necesario.

TRÁMITE:

No hay que agotar audiencia de conciliación extrajudicial.

Tiene medida cautelar obligatoria de inscripción de demanda. (Art. 592).

  • TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES (ART. 402) De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días. 

Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción, solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 

HFLB: Sugiere que solo pueden presentarse en esta etapa, las excepciones previas y las de fondo mencionadas para que se resuelvan por auto, de manera que las demás excepciones de fondo solo se pueden formular en a etapa de fijación de la línea divisoria.

Para que sería el traslado? El ddo podría oponerse al deslinde sugerido por el Dte y aportar un dictamen.

No es lo mismo el traslado y la ejecutoria.

RBG: dice que las dos excepciones de fondo mencionadas pueden proponerse en cualquiera de las 2 etapas.

Si se presenta recurso hay que darle trámite al recurso.

  • DILIGENCIA DE DESLINDE.(ART. 403) El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. 

Podría el demandante no aportarlos con la demanda ni el demandado con la contestación y allegarlos en la diligencia.

El objetivo es verificar los linderos con base a los títulos presentados.

Podría el juez escuchar testimonios y debe escuchar a los peritos a fin de poder trazar la línea divisoria.

Practicadas las pruebas el juez puede concluir:

  • Que los bienes no son colindantes: Auto declara improcedente el deslinde.
    • Que los bienes si son colindantes: Auto mediante el cual realiza el alinderamiento. En este caso pueden ocurrir dos cosas:
      • Si no hay oposición al deslinde: se deja a cada parte en posesión del terreno que le corresponda según la línea divisoria y procederá a dictar sentencia aprobando la demarcación.
      • Si se presenta oposición parcial al deslinde: se deja a cada parte en posesión del terreno que le corresponda según la línea divisoria, en lo que no hay inconformidad, pero no se dicta sentencia y se seguirá el trámite tal cual como cuando hay oposición.
      • Si hay oposición total: no se entrega ninguna parte de terreno a las partes ni se dicta sentencia. Se pasa al trámite de las oposiciones.
    • Oposición a la línea divisoria es diferente a la oposición de un poseedor: éste pide que se le reconozca su derecho de posesión sobre parte del predio, por lo que no se le puede despojar de su posesión, pero la oposición no se opone a que se realice la demarcación, pues hecha ésta, los propietarios sabrán que parte de sus predios es poseída por un tercero.
    • TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES: Para oponerse solo basta con hacer la manifestación.
      • Dentro de los 10 días siguientes hay que presentar demanda donde alegue los derechos que tenga en la zona demarcada y pedir mejoras.
        • Si no se formula la demanda, se declara desierta la oposición y se hace entrega de las zonas y se dicta sentencia aprobando el deslinde.
        • Pueden oponerse ambas partes, por lo que pueden darse 2 demandas reciprocas entre las partes sin necesidad de demanda de reconvención.
        • Si se formula la demanda: admisión de demanda, notificación por estado y se corre traslado 10 días.
          • En este caso se sigue el trámite del proceso verbal o verbal con disposiciones especiales (pertenencia) que finalizará con sentencia que resolverá la oposición y definirá el deslinde (pudiendo disponer el amojonamiento), ordenando la entrega respectiva a los colindantes.
          • HFLB: dice que se aplica la no reformatio in pejus, es decir que si solo hay un opositor la sentencia no puede desmejorarlo.
          • RBG: dice que si se puede desmejorar la situación del objetante único.
    • SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE MEJORAS: Si al trazarse la línea divisoria, una de las partes solo busca el reconocimiento de mejoras, ello no es una oposición a la demarcación sino a la entrega hasta que no se le paguen dichas mejoras.

En este caso se debe dictar sentencia y se continua el trámite de definición de las mejoras.

Las mejoras se pueden solicitar en:

  • En la diligencia de deslinde se deben alegar las mejoras (no dentro de los 10 días), y practicar las pruebas para determinar si al solicitante se le deben reconocer dichas mejoras:
    • Si se reconocen las mejoras, el solicitante las estimará bajo juramento estimatorio. Se corre traslado para que la contraparte pueda objetarlo, en cuyo caso le corresponde al perito que asistió a la diligencia realizar el avalúo.
    • En la demanda inicial.
    • En la contestación inicial.
    • También podría pedirse mejoras en el caso que solo una de las partes objete la línea divisoria y no se soliciten mejoras. Pues cuando se presente la demanda de objeción y se corra traslado de ella a la contraparte, ésta podría solicitar mejoras al contestar la demanda verbal.
    • Finalmente puede solicitarlas el mismo opositor en la demanda verbal.

Ver ruta procesal en Descargas: Deslinde y amojonamiento.

  • DIVISIÓN O VENTA DE BIEN COMÚN. 406 A 418:

C. C.:

ART. 1374:

Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”.

ART. 2340:

La comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

2. Por la destrucción de la cosa común.

3. Por la división del haber común”.

CGP:

ART. 406:

“Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.

ART. 407:

“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta”.

ART. 408:

“En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda”.

ART. 409:

“En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.

Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”.

ART. 410:

“Para el cumplimiento de la división se procederá así:

1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.

2. Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.

3. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado”.

ART. 411:

“En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.

Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.

Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.

Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.

El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.

Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.

Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”.

ART. 412:

“El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.

Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor”.

ART. 413:

“Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.

El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306.

La liquidación de los gastos se hará como la de costas”.

ART. 414:

“Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses. Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores.

Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores”.

ART. 415:

“Cuando no haya administrador de la comunidad y solo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la división material.

La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.

El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo hicieren procederá a designarlo.

El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador una vez posesionado este”.

ART. 416:

“El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este.

Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones.

Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.

Esta norma se aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad”.

ART. 417:

“Para la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:

1. La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406.

2. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) días, para que puedan formular oposición.

3. A los comuneros se les notificará personalmente.

4. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.

5. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.

6. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.

El administrador tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos”.

ART. 418:

“Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquel sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros”.

COMPETENCIA.

Juez civil municipal o del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Aplica factor objetivo por cuantía y factor territorial fuero real.

Cuantía: valor del bien objeto de división o venta.

PRETENSIÓN.

Poner fin a la comunidad mediante la división material, siempre y cando la división sea posible desde el punto de vista jurídico y material.

Venta del bien común mediante remate a fin de distribuir el producto entre sus comuneros a prorrata de sus derechos.

TEMA DE PRUEBA.

PARA LA DIVISIÓN:

Existencia de la comunidad.

Que la división es posible:

  • Jurídicamente: POT lo permita.
  • Materialmente: Que se pueda dividir sin desmejorar el inmueble.

Como debe hacerse la división: dictamen pericial.

Avalúo del bien: dictamen pericial.

Mejoras: Juramento estimatorio.

PARA LA VENTA:

Existencia de la comunidad.

Avalúo del bien: dictamen pericial.

Mejoras: Juramento estimatorio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte:
    • Cualquier comunero
  • Ddo:
    • Los demás comuneros.

Litisconsorcio necesario.

TRÁMITE:

No hay que agotar audiencia de conciliación extrajudicial.

Tiene medida cautelar obligatoria de inscripción de demanda (divisorio) y secuestro (venta de bien común).

Se conoce con nombre de proceso divisorio, pero realmente en el CPC existía el proceso divisorio de grandes comunidades (Cuando más de 20 personas acudían a este proceso) pero esto desapareció en el CGP. De manera que es solo este proceso que se tiene, pero hay que entenderlo como dos procesos en uno: divisorio y venta de bien común.

  1. El proceso divisorio lo que implica es que un bien se va a dividir para entregarle a cada propietario, lo que le corresponde de su parte dentro del bien (copropiedad)

Cuando hay comunidad se habla del proindiviso que implica que cuando son varios los propietarios de un bien, está clara la participación que se tiene. Esta seguridad es frente al porcentaje más no al espacio real. El proceso divisorio busca materializar el porcentaje que jurídicamente se tiene como propietario, en el terreno, en el inmueble, en el lugar o en el bien.

  • El proceso de venta de bien común. Se hace referencia a que el bien en común, se quiere vender para que el producto que resulte de la venta, se le entregue a cada quien (Dinero correspondiente al porcentaje). Entonces ya no es dividir el bien, sino venderlo para que el producto de dicha venta se distribuya en debida forma de acuerdo a su participación en el bien o en el inmueble. Entonces se lleva el bien a un remate judicial para que el producto de este sea lo que se distribuye entre los propietarios.

Para poder dividir se requiere de dos situaciones:

  1. Que el bien sea susceptible de división: esto implica que el bien pueda ser dividido desde el punto de vista jurídico y material.
    1. ¿cómo así jurídico? Que desde el punto de vista de las normas legales no haya prohibición de dividir. Las normas son las urbanísticas (POT) o eventualmente el reglamento de propiedad horizontal.
    1. ¿cómo así materialmente? Que el inmueble sin desmejorarse, se pueda dividir.
  2. Que no exista un pacto de indivisión entre los copropietarios: el pacto puede durar hasta 5 años (aunque es prorrogable)
  • DEMANDA: Anexo obligatorio:
    • la prueba de que demandante y demandado son condueños (bienes muebles).
    • certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. (bienes sujetos a registro).
  • LICENCIA PREVIA: El juez la puede conceder sin necesidad de acusir al juez de familia para ello. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud antes de correr traslado de la demanda. Debe solicitarse en la demanda y demostrar su necesidad.
  • TRASLADO Y EXCEPCIONES: En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, (es un proceso declarativo especial, pero ya no son 20 días de traslado sino 10) y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción (medida cautelar obligatoria: inscripción de la demanda).

Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. ** Esto lo que quiere decir es que la única forma de defensa que tiene el demandado es pacto de indivisión, porque si no se alega, entonces el juez decretará la venta o la división.

Pero, y, si hay lugar a discutir el derecho de propiedad del demandante por ejemplo?.

Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

  • TRÁMITE DE DIVISIÓN: Para el cumplimiento de la división, se procederá así:
  • Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes
    • Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición
    • Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado
  • TRÁMITE DE LA VENTA:  En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien. 
  • Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación. 
  • Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo. 
  • Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo. 
  • El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.

Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras. 

Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.

  • PROCESO MONITORIO ARTS. 419 A 421 CGP:

Novedad en el derecho procesal civil colombiano, más no en otros sistemas procesales.

Europa y Latinoamerica desde hace varios años ya cuentan con procesos monitorios que al parecer han dado muy buenos resultados en cuanto a justicia pronta y a descongestión judicial.

No obstante, para algunos es de lo mejor que pudo traer el CGP (Jairo Parra – Ulises Canosa – Carlos Colmenares), pero para otros es un engendro (Hernán Fabio Lopez), dado que no era necesario por cuanto hay otras vías procesales para lograr los mismos efectos:

  • Prueba extraprocesal de interrogatorio de parte.
  • Proceso Ejecutivo.
  • Proceso verbal sumario.

CGP:

Art. 419: “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

Art. 420: “El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.

3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.

7. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.

8. <Numeral corregido por el artículo 10 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará formato para formular la demanda y su contestación.

Art. 421: “Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) días pague o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.

El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor, con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia, se dictará sentencia que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda. Si el deudor satisface la obligación en la forma señalada, se declarará terminado el proceso por pago.

Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306. Esta misma sentencia se dictará en caso de oposición parcial, si el demandante solicita que se prosiga la ejecución por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se procederá como dispone el inciso siguiente.

Si dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero el demandado contesta con explicación de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, para lo cual deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición, el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario y el juez dictará auto citando a la audiencia del artículo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) días para que pida pruebas adicionales.

Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se le impondrá una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondrá al acreedor.

PARÁGRAFO. En este proceso no se admitirá intervención de terceros, excepciones previas reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. Podrán practicarse las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.

COMPETENCIA.

Juez civil municipal del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de la obligación. Aplica factor objetivo por cuantía (solo mínima cuantía) y factor territorial fuero general (domicilio del demandado) y fuero especial (contractual) a elección del demandante.

Cuantía: valor de la obligación dineraria cuyo pago se pretende.

PRETENSIÓN.

Permitirle al acreedor de una obligación dineraria de mínima cuantía proveniente de una relación de naturaleza contractual, determinada y exigible, respecto de la cual sin embargo carece de título ejecutivo, acudir al juez con el propósito de que se requiera a su deudor para que pague la prestación o exponga en la contestación de la demanda las razones por las cuales se opone, parcial o totalmente, a la cancelación de la deuda[1].

TEMA DE PRUEBA.

No hay exigencia de prueba: solo exige aportar la constancia de la obligación dineraria determinada y exigible.

Puede afirmarse la existencia de la obligación, manifestando que no se cuenta con soporte documental bajo juramento.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte:
    • Acreedor
  • Ddo:
    • Deudor.

TRÁMITE:

Si hay que agotar audiencia de conciliación extrajudicial. La doctrina dice que no.

Proceden las medidas cautelares de cualquier proceso declarativo.

Entre los requisitos exigidos de la demanda, cabe resaltar la indicación del lugar y las direcciones donde el demandado recibe notificaciones, pues en caso de ignorarse esa información se desvanece la posibilidad de promover proceso monitorio

Se proscribe el emplazamiento del demandado y su notificación por intermedio de curador ad lítem, con lo cual quiere asegurar que la convocatoria del demandado al proceso sea siempre directa, para garantizar su defensa material.

En lugar de auto admisorio de la demanda (Art. 90) en el proceso monitorio hay un requerimiento de pago, similar al mandamiento de pago del proceso ejecutivo, ya que consiste en una orden para que en un término perentorio el demandado realice el pago de la obligación invocada en la demanda.

Dicho requerimiento se notifica personalmente al demandado, pero no admite recurso. En él se debe advertir al demandado las consecuencias de su renuencia y de su silencio respecto de la demanda

No es posible notificación por aviso: Sentencia C-031-19 de 30 de enero de 2019.

  • Efectos prácticos.

Durante el traslado de la demanda, el demandado puede cumplir la orden de pagar, pero en lugar de ello también puede contestar la demanda exponiendo las razones por las que niega la deuda alegada por el demandante.

Por lo tanto, a partir del traslado de la demanda son previsibles 3 hipótesis, a saber:

  1. Que el demandado se mantenga del todo inactivo, sin cumplir la orden del juez y sin negar la deuda aducida en la demanda. En este caso el juez debe emitir sentencia condenando al pago de la suma reclamada, más los intereses. Dicha sentencia no admite recursos, hace tránsito a cosa juzgada y puede ser ejecutada como cualquier condena a pagar suma de dinero (Art. 306)
  2. Que el demandado cumpla la orden de pago, caso en el cual se termina el proceso, casi como lo que sucede con el proceso ejecutivo.
  3. Que el demandado niegue la deuda, evento en el cual debe explicar las razones por las cuales la niega, y aportar prueba de la oposición. El tramite entonces se transforma en un proceso verbal sumario, se le corre un traslado de 5 días para solicitar pruebas y se convoca a audiencia (Art. 392).
    1. Si la oposición es parcial, en lo que no se niegue de la deuda: sentencia. Y, en lo que se niegue: Proceso verbal sumario.

Si la sentencia es favorable al demandante, en ella se debe imponer al demandado una multa; en el caso contrario la multa será a cargo del demandante y a favor del demandado.

En todo caso la sentencia es ejecutable en la forma prevista para todas las condenas (Art. 306)


[1] PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS. RAMIRO BEJARANO GUZMAN PG. 382

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