RECURSOS

RECURSOS

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

  • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSOS ORDINARIOS
  • RECURSO DE REPOSICIÓN:
  • PROCEDENCIA: De manera general es un recurso diseñado para controvertir todos los autos proferidos por los funcionarios judiciales, salvo que una norma expresamente indique que contra la decisión no procede ningún recurso.

De manera especial, procede contra los autos que dicte el juez (en única, en primera o en segunda instancia), contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (en única o en segunda instancia), y contra los autos de la sala de casación civil del a CSJ para que se reformen o revoquen.

** Es horizontal, significa que es un recurso que no sube de instancia, no va ante un superior. Se interpone ante el mismo juez y lo resuelve el mismo juez que dictó la providencia. No procede para sentencias.

Los recursos de carácter horizontal no proceden contra sentencias, porque el mismo juez no la puede revocar, ni modificar, solo la puede aclarar y adicionar.

  • TRÁMITE: El recurso de reposición interpuesto en audiencia, debe fundamentarse con la solicitud y se decidirá en la misma audiencia, previo traslado de la parte contraria, quien puede pronunciarse o guardar silencio. Se notifica en estrado.

Si es por fuera de audiencia, las decisiones se notifican por estado (escrito), hay una ejecutoria de 3 días y dentro de este término se interpone el recurso. Una vez se recibe el recurso, el secretario fija en lista de traslado por 3 días a la contraparte para que se pronuncie (puede guardar silencio), vencido el traslado, se profiere el auto que resuelve el recurso, confirmando o revocando la decisión (se notifica por estado).

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos anteriormente, en cuyo caso solo los puntos nuevos pueden ser objeto de recurso de reposición.

  • RECURSO DE APELACIÓN
  • FINES DE LA APELACIÓN: Medio de impugnación encaminado únicamente a que el juez examine las cuestiones en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.

  • PROCEDENCIA se mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, razón por la cual además de las sentencias de primera instancia, solo procede contra los autos que la ley indique o que en el C.G.P se señalen.
    • EL QUE RECHACE LA DEMANDA, SU REFORMA O LA CONTESTACIÓN A CUALQUIERA DE ELLAS.
    • EL QUE NIEGUE LA INTERVENCIÍN DE SUCESORES PROCESALES, DE OTRAS PARTES O DE TERCEROS
    • EL QUE NIEGUE EL DECRETO O LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
    • EL QUE NIEGUE TOTAL O PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO Y EL QUE RECHACE DE PLANO LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO
    • EL QUE RECHACE DE PLANO UN INCIDENTE Y EL QUE LO RESUELVA
    • EL QUE NIEGUE EL TRÁMITE DE UNA NULIDAD PROCESAL Y EL QUE LA RESUELVA
    • EL QUE POR CUALQUIER CAUSA LE PONGA FIN AL PROCESO
    • EL QUE RESUELVA SOBRE UNA MEDIDA CAUTELAR, O FIJE EL MONTO DE LA CAUCIÓN PARA DECRETARLA, IMPEDIRLA O LEVANTARLA
    • EL QUE RESUELVA SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIENES, Y EL QUE LA RECHACE DE PLANO
    • LOS DEMÁS QUE EXPRESAMENTE LA LEY AUTORICE: Esto obliga a que para saber si un auto distinto a los enlistados en el art. 321 del CGP., es apelable, debemos revisar la totalidad de las normas del código procesal para identificar si en alguna de ellas se consagra el recurso para tal decisión. Ej: Art. 366 – 5.
  • OPORTUNIDAD Y REQUISITOS: La oportunidad para interponer este recurso depende principalmente de si la decisión es pronunciada en audiencia o por fuera de ésta. En el primer caso, la decisión queda notificada en estrados, y el recurso debe interponerse verbalmente de inmediato (directamente o en subsidio del recurso de reposición). En el segundo caso, aunque la disposición señala que se debe interponer en el acto de notificación personal o dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado, esto no es del todo cierto. Lo cierto es que cuando la providencia se emita por fuera de audiencia debe ser notificada personalmente, por aviso o por estado según el caso, y de todas maneras el término para apelar es de 3 días contados desde el siguiente a la notificación (Lo mismo sucede con el recurso de reposición Art. 318 CGP)
APELACIÓN DE AUTOSAPELACIÓN DE SENTENCIAS
Cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en audiencia o diligencia, PODRÁ ser sustentado al momento de interponerla. Si no se sustenta en este momento, se podrá dentro de los 3 días siguientes a la audiencia.   Emitido por escrito fuera de audiencia, la apelación con el recurso por escrito DEBE sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia atacada o del auto que niegue la reposición apelada en subsidio a estaCuando la apelación sea contra sentencias hay dos casos 1) Manifestación de los reparos concretos que se le hacen a la providencia – DEBE hacerse ante el mismo juez cuando se interpone el recurso o dentro de los 3 días a la finalización de la audiencia. Si fue por fuera de audiencia, DEBE hacerse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación   2) Exposición de razones de inconformidad (Sustentación del recurso de apelación) – DEBE hacerse ante el juez de segunda instancia cuando éste conceda la oportunidad dentro de la audiencia.
  • EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN:
  • EN EL EFECTO SUSPENSIVO: La competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
    • EN EL EFECTO DEVOLUTIVO: En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
    • EN EL EFECTO DIFERIDO: En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
  • TRÁMITE DE LA APELACION DE AUTOS: Notificado el auto que genera inconformidad a alguna de las partes, el inconforme presenta su recurso de apelación directamente o en subsidio del recurso de reposición, si es directa debe sustentarse la apelación y si es en subsidio de la reposición se entiende que con la sustentación de la reposición también se sustenta la apelación. En todo caso de la sustentación de la apelación, hay que darle traslado a la contraparte para que se pronuncie y vencido el traslado y aportadas las expensas por parte del recurrente, se enviará el expediente o sus copias al superior, quien de plano resolverá la apelación, salvo que encuentre una nulidad o que el auto no es apelable.
  • TRAMITE DE LA APELACION DE SENTENCIAS: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
  • CUANDO LAS PARTES LAS PIDAN DE COMÚN ACUERDO.CUANDO DECRETADAS EN PRIMERA INSTANCIA, SE DEJARON DE PRACTICAR SIN CULPA DE LA PARTE QUE LAS PIDIÓ.CUANDO VERSEN SOBRE HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE TRANSCURRIDA LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA, PERO SOLAMENTE PARA DEMOSTRARLOS O DESVIRTUARLOS.CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE NO PUDIERON ADUCIRSE EN LA PRIMERA INSTANCIA POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, O POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA.SI CON ELLAS SE PERSIGUE DESVIRTUAR LOS DOCUMENTOS DE QUE TRATA EL ORDINAL ANTERIOR.

EJECUTORIADO EL AUTO QUE ADMITE LA APELACIÓN, EL JUEZ CONVOCARÁ A LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO. SI DECRETA PRUEBAS, ESTAS SE PRACTICARÁN EN LA MISMA AUDIENCIA, Y A CONTINUACIÓN SE OIRÁN LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y SE DICTARÁ SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA GENERAL PREVISTA EN ESTE CÓDIGO.

  • EL APELANTE DEBERÁ SUJETAR SU ALEGACIÓN A DESARROLLAR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
  • COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (Principio non reformatio impejus: no hacer las condiciones más desfavorables.)

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

  • APELACIÓN ADHESIVA: Si se olvida apelar o no se quiere apelar, pero la contraparte u otra de las partes apela y a mí se me venció el término, se le puede adherir a su apelación. Si se cae la apelación principal se cae la mía. (Ej. si la pretensión es del $100.000.000 y se condena a $50.000.000; ambos ganan y ambos pierden, en este caso ambos podrían apelar porque a ambos les ha desfavorecido la sentencia. Si yo soy el demandante, y no apelo venciéndoseme el término, pero posteriormente el demandante sí apela, yo puedo no apelar (se confirma y se paga $50.000.000, no se puede perjudicar lo que ya se decretó [principio non reformatio impeius]), si apelo (no hay pretensión impugnatoria, razón por la cual el juez tendrá competencia para resolver de nuevo sobre todo.)
  • RECURSO DE SÚPLICA
  • PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA: (Artículo 331 C.G.P) Procede contra Autos que por su naturaleza puede ser apelables (decisión de primera instancia para ser apelable en segunda instancia); dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (si se permitiera que contra un auto que profiere un recurso, se procediera a apelar, nunca se terminaría la disputa, por dicha razón hay solo una oportunidad para hacerlo)

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad

  • TRÁMITE. Se interpone ante el mismo magistrado sustanciador y después de haberla presentado, se corre traslado en la secretaría por 3 días. Vencido dicho término el secretario pasa el expediente al despacho del magistrado en turno para actuar como ponente para resolver. Al finalizar dicho término, mediante un auto el juez resuelve el recurso de súplica.

** el recurso lo debe resolver el resto de los magistrados que componen la sala sin el magistrado que emitió la decisión impugnada

  • RECURSO DE QUEJA:
  • PROCEDENCIA El juez de primera instancia o segunda instancia, y si es de casación, decide si procede con el recurso o no.

** Procede contra autos, que por su naturaleza son apelables, y esta la primera diferencia con la reposición. Autos dictados por el magistrado sustanciador, este recurso NUNCA operará contra autos de juez, por tanto, debe ser o ante un tribunal o ante una corte. La corte en procesal civil nunca es segunda instancia. Serian apelables cuando estando en primera instancia pueden ir a segunda instancia, por eso debemos imaginarnos si ese auto estando ante un juez en primera instancia es o no apelable

  • INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE El recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación. Al indicarse que el recurso de queja es subsidiario, debe ser interpuesto dentro de la misma oportunidad establecida para el recurso de reposición (Art. 318).

Sea por audiencia o sea por escrito se dicta sentencia, se notifica la sentencia, y el interesado apela. Con dicha apelación el juez la concede, momento bajo el cual la contraparte puede interponer recurso de reposición, se corre traslado de 3 días y mediante auto el juez confirma (no hay apelación) o revoca su decisión (cuando la revoca cambia de decisión). Como el tramite anterior ya se surtió, la queja directa se podrá interponer abriendo así un traslado de 3 días para que la contraparte se pronuncie y posteriormente el juez decida si hay o no apelación

  RECURSOANTE QUIÉN SE INTERPONEQUIÉN LO RESUELVECONTRA QUÉ PROCEDE  CUÁL ES EL TRÁMITE  NOTIFICACIÓN
      REPOSICIÓN      Ante el juez o magistrado sustanciador (horizontal)      El mismo juez lo resuelveContra los autos que dicte el juez, pero no aquellos que resuelven un recurso de apelación, súplica o queja, y los que dicte el Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.POR FUERA DE AUDIENCIA: se interpone por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto   EN AUDIENCIA: Se interpone en forma verbal inmediatamente pronuncie y se notifique el auto.POR FUERA DE AUDIENCIA: Por Estado     EN AUDIENCIA: por Estrado  
          SÚPLICA      Ante el juez o magistrado sustanciador (horizontal)Le corresponderá a los demás magistrados que integren la sala decidir el recurso de súplica (sin el magistrado que emitió la decisión impugnada)Contra los autos que dicte el Magistrado sustanciador en el trámites de única o segunda instancia, que por su naturaleza serían apelables, y contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.Se deberá interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador. Vencido el traslado de 3 días pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, y junto con el otro magistrado que hace sala, serán los que resuelvan (Sala Dual de Decisión)          Por Estado
            QUEJA      El recurso de queja se plantea ante el mismo juez que ha pronunciado la decisión impugnada (vertical)              El juez superior lo resuelveCuando el juez de primera instancia no conceda el recurso de apelación o casación, se podrá interponer el recurso de queja para que el superior lo conceda.   Hay una opción de tramitar el recurso de queja de forma directa, es decir, no como subsidiario de la reposición, que es cuando se presenta la apelación y el juez concede la alzada y la contraparte interpone reposición contra esa decisión y por esa vía el juez decide revocar la concesión de la apelación, ahí el apelante puede interponer la queja directa.Al indicar que es subsidiario del de reposición, se debe interponer dentro de la misma oportunidad establecida para el recurso de reposición. Denegada esta, el juez ordenará la reproducción de piezas necesarias para proceder con el trámite. Expedidas estas copias se remitirán al superior. El escrito se mantendrá por 3 días en secretaría para que la otra parte manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso          POR FUERA DE AUDIENCIA: Por Estado      
                APELACIÓN  Se interpone ante el mismo juez que profiere la decisión.   Si es contra auto puede ser directo o en subsidio del recurso de reposición.   Si es contra sentencia debe ser directo.              El juez superior es quien revoca o reforma la decisión apelada.      Son apelables las sentencias de primera instancia (salvo las que se dicten en equidad)   Son apelables los autos que la ley indique expresamente (Art. 321).   La apelación se concede en el efecto: Suspensivo Devolutivo o Diferido  EN AUDIENCIA: El recurso de apelación contra auto o sentencia se propone en el curso de una audiencia o diligencia de forma verbal. Auto: se formula en la audiencia y puede sustentarse ahí mismo o dentro de los 3 días siguientes. Debe correrse traslado a la contraparte por 3 días. Sentencia: se formula en la audiencia y pueden hacerse los reparos concretos ahí mismo o dentro de los 3 días siguientes, aquí no se corre traslado a la contraparte. El juez se pronunciará sobre si se concede el recurso al finalizar la audiencia.   POR FUERA DE AUDIENCIA: se interpone por escrito, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado. Si es de auto debe ir sustentado y el juez al conceder el recurso debe correr traslado a la contraparte por 3 días. Si es sentencia debe ir con reparos concretos y no se corre traslado.   (VER TRÁMITE EN GRÁFICO)      POR FUERA DE AUDIENCIA: Personalmente por Estado               EN AUDIENCIA: por Estrado  
  • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSOS EXTRAORDINARIOS
  • REVISIÓN:

COSA JUZGADA – la seguridad jurídica que da una decisión al punto de que si ya hubo un tema juzgado por un juez, no debería volverse a resolver o a fallar sobre lo mismo (non bis in ídem – no se puede juzgar a la misma persona por los mismos hechos dos veces).

Implica evitar que hayan dos sentencias o más en sentidos contrarios sobre un mismo asunto y por las mismas partes. Esta cosa juzgada se entiende que es

  • FORMAL: cuando la sentencia queda ejecutoriada, en el momento de quedar ejecutoriada surte todos los efectos. No obstante después de dicha ejecutoria, tiene un periodo de tiempo en que a pesar que que hay cosa juzgada, esta se puede levantar (que la sentencia se puede dejar sin efectos.)
    • Ej. A través de una TUTELA una sentencia queda sin efectos. Para la tutela no existe un término sobre la inmediatez
    • Ej. A través del RECURSO DE REVISIÓN se puede impedir que la sentencia ejecutoriada se pueda levantar. Para este recurso si hay un término: máximo de 2 años a partir del registro púbico (todo el mundo la puede conocer), pero en aquellos casos en los que no sea posible aplicar estos dos años como por ejemplo con la indebida notificación, se dará un término extraordinario de 5 años.
  • MATERIAL: Es la verdadera cosa juzgada que “blinda la decisión”, será el momento cuando se pasa este periodo cuando ya no va a ser procedente ni la tutela ni el recurso de revisión.

PLEITO PENDIENTE – se demanda a la misma persona por lo mismo en dos procesos, entonces se le alega la excepción previa de pleito pendiente para decir que lo mismo que se alega en un juzgado se va a discutir en otro juzgado. El juez declara probada la excepción previa para terminar el proceso y continuarlo únicamente con el otro proceso. Si esto no se alega se van a tener dos sentencias, pero el problema acarrea cuando las dos sentencias sean diferentes o contradictorias, porque atenta contra la cosa juzgada

  • PROCEDENCIA:
  • CAUSALES: (ART. 354 C.G.P) algo ocurre que hace que la decisión del juez se torne ilegal:
  • CAUSALES ATRIBUIDAS POR DOCUMENTOSHaberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella. Para que esto procesa, es indispensable que dichos documentos no pudieron ser aportados al proceso o bien por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (hechos que no se pueden prevenir)HABERSE DECLARADO FALSOS POR LA JUSTICIA PENAL los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia.
  • CAUSALES ATRIBUIDAS A HECHOS PENALESHaberse basado la sentencia en declaraciones que fueron condenadas por falso testimonioHaberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha pruebaHaberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente
  • DEMÁS CAUSALESEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidadExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
  • TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO:
  • El término que por regla general aplica es de 2 años a partir de que queda ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoquen algunas de las causalesDocumentosColusiónNulidadSentencia contraria a otra anteriorCuando se alega la causal No. 7 (indebida representación) los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte adjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de 5 años. De todas formas, cuando esta sentencia es inscrita en el Registro Público, los términos anteriores correrán con dicha fecha de inscripción.En los demás casos (cuando hay temas penales) deberá interponerse el recurso dentro del término los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, pero si el proceso penal no hubiese terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta el momento en que se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copa respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de 2 años. (Prejudicialidad)
  • FORMULACIÓN DEL RECURSO: este recurso de deberá interponer por medio de una demanda que deberá contener lo siguiente:
  • NOMBRE Y DOMICILIO DEL RECURRENTE
    • NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS QUE FUERON PARTE DEL PRCESO EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA PARA QUE ELLAS SIGAN SIENDO PARTE DEL PROCESO DE REVISIÓN: el recurso se dirige contra una decisión del juez, entonces el recurrente formula su demanda en contra de la sentencia que es la que va a acusar, no obstante es obligatorio mencionar las partes que hicieron parte del proceso en el cual se dictó sentencia
    • LA DESIGNACIÓN DEL PROCESO EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA, CON INDICACIÓN DE FECHA, EL DÍA EN QUE QUEDÓ EJECUTORIADA Y EL DESPACHO EN EL QUE SE HALLE EL EXPEDIENTE un requisito indispensable es que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que procesa
    • LA CAUSAL INVOCADA Y LOS HECHOS CONCRETOS EN QUE SE FUNDAMENTA
    • PETICIÓN DE PRUEBAS

Se sale del esquema de la sola reclamación, ya que se arma la demanda que expresamente requiere diferentes requisitos, y se procede con el trámite

  • TRÁMITE: Con la demanda de revisión, el tribunal examina los requisitos exigidos, si los encuentra cumplidos, solicita expediente a la oficina en que se halle (juzgado que dictó la sentencia).

Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. (si la sentencia a la que se le va a instaurar el recurso está siendo ejecutoriada, entonces se pide el expediente pero para poder que se envíe el expediente, el recurrente o el interesado debe pagar las copias pertinentes (expensas) para así enviar el expediente para que el juez quede con copia del proceso para poder seguir tramitando el proceso de ejecución de la sentencia)

Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.

Admitida la demanda, se notificará y de ella, se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas.

Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.

Parágrafo 1°. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.

Parágrafo 2°. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos.


  • SENTENCIA: (ART. 359 C.G.P) Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho correspondeSI HALLA FUNDADA LA DEL NUMERAL 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevoSI ENCUENTRA FUNDADA LA DEL NUMERAL 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.CUANDO LA CAUSAL QUE PROSPERA SEA LA 5 O LA 6, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. CUANDO PROSPERE LA CAUSAL 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial.

En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283 (cuando el juez dicte sentencia debe haber previsto el tiempo de 30 días para el pago de los respectivos perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás)

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada (si el recurrente trata de invalidar la sentencia y no puede, va a ser condenado en costas y perjuicios)

  • MEDIDAS CAUTELARES (ART. 360 C.G.P): Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan
  • CASACIÓN:
  • FINES DEL RECURSO (ART. 333 C.G.P) El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida

** El C.G.P expande notablemente la finalidad del recurso de casación, frente a la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lo cual incluye la aplicación del bloque de constitucionalidad que comprende también los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno

  • PROCEDENCIA (Art. 334 C.G.P) El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando éstas son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia. LAS DICTADAS EN PROCESOS DECLARATIVOSLAS DICTADAS EN LAS ACCIONES DE GRUPO (COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA) por ser ese número de personas (20), da beneficios especiales a aquellas personas que se unen para iniciar un proceso y agotar el derecho de acción.  LAS DICTADAS PARA LIQUIDAR UNA CONDENA EN CONCRETO aquella sentencia que liquida el perjuicio también va a casación. Es decir que condena al pago de los perjuicios pero no se sabe el valor de la misma, entonces esta sentencia implica que debe haber un incidente para regular el valor de los perjuicios, que en si se desata en una sentencia para regularlos. Esta sentencia también se podrá llevar a casación. (Lo que marca el valor para incurrir en casación es el valor es decir la cuantía)EN MATERIA DE ESTADO CIVIL Sólo serán susceptibles de casación aquellas que impugnen o reclamen la unión marital de hecho y de estado. Dejando por fuera la casación de las sentencias sobre divorcio, separación de cuerpos o de bienes y nulidad de matrimonio civil, entre otras.
  • CASACIÓN ADHESIVA (Art. 335 C.G.P) Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente

** (esto abre la posibilidad a un recurso que en un principio no tendría cabida, y su procedencia depende de que la otra parte también impugne, y el monto para recurrir supere el mínimo exigido. [1,000 salarios])

** Es la misma figura que la apelación adhesiva, pero en la apelación adhesiva cuando no se apela, y la contraparte si lo hace, éste se puede apegar a ella. En la casación por el contrario, se debe interponer el curso a tiempo; si esta no se interpuso pero la parte contraria si la interpuso a tiempo, se puede adherir.

  • CAUSALES DE CASACIÓN (ART. 336 C.G.P)
    • VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA JURÍDICA SUSTANCIAL: cuando se habla de la violación de una norma sustancial, lo primero que hay que analizar es ¿qué es una norma sustancial? La norma de carácter sustancial no necesariamente va en contra de las sustanciales. En este caso desde el punto de vista se ve como aquellas que dan derechos o imponen obligaciones. Entonces, debe ser una norma de orden nacional más no regional, para clasificar la jerarquía normativa (Ej. ley, constitución, decreto). Ahora bien, desde el punto de vista del concepto de la violación, implica la aplicación o la interpretación. La violación directa se da por tres conceptos que la doctrina ha establecido:
      • Inaplicación De La Norma
      • Inaplicación Inadecuada
      • Interpretación Errónea

** Ej. cuando un juez toma la decisión con una norma que ya no tiene vigencia en el ordenamiento, e implica la norma que debía utilizar. Porque en materia de vigencia de las normas a veces no es tan fácil el manejo

** Ej. cuando un juez aplica la norma existente, pero al momento de aplicarla la aplica para un caso que no regula dicha norma o con un criterio diferente que resulta siendo no aplicable

  • VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (COMO CONSECUENCIA DE ERRORE DE DERECHO POR DECONOCIMIENTO DE UNA NORMA, POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACION DE LA DEMANDA, DE SU CONTESTACION O DE UNA DETERMINADA PRUEBA.) Cuando la violación ya no es directa sino indirecta. Lo que quiere decir que ya no sea poya en la norma que no es o en la que está en desuso, sino que rebote al hacer el análisis probatorio, o el análisis de la contestación, de manera indirecta viole la ley sustancial

** El tribunal dicta la sentencia frente a la cual: hay un hecho que protege un derecho frente a una ley sustancial, y la cual el tribunal la concede apoyándose en dicha ley y apoyándose en una prueba que no está en el proceso. entonces esta violación es indirecta porque se reconoce un derecho según una ley con fundamento en un hecho inexistente o prueba inexistente, por rebote hay violación indirecta.

** Ej. la prueba llegó a tiempo pero es ilegal, la prueba llego tarde y no era legal valorarla, cuando el juez se confunde de pruebas para el caso.

  • NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS, PRETENSIONES O CON LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO O POR EL JUEZ DE OFICIO (principio de la congruencia)
  • CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HAGAN MAS GRAVOAS LA SITUACION DEL APELANTE ÚNICO (principio de la no reformatio impeius)SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIO VICIADO DE ALGUAS DE LAS CAUSALES DE NULIDAD CONSAGRADAS EN LA LEY, A MENOS QUE TALES VICIOS HUBIESEN SIDO SANEADOS


La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales

C.G.P ART. 336C.P.C ART. 368
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.             2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.       5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.   2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.     3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.     4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.
  • OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO (ART. 337 C.G.P) El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella

** El término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia es de 3 días, dentro de los cuales se puede solicitar adición y aclaración, pero de manera especial corre simultáneamente un término de 5 días para interponer el recurso de casación. De modo que si la sentencia se pronuncia en audiencia, queda ejecutoriada ahí mismo, por lo que es al instante donde debe solicitarse la aclaración o adición, pero igual corre el término de 5 días para que las partes interpongan el recurso de casación. Y si alguna de las partes ha solicitado adición o aclaración de la providencia, el termino para recurrir en casación se cuenta solo cuando haya sido notificada la decisión sobre tal solicitud.

  • CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR (ART. 338 C.G.P) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.

  • JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO (ART. 339 C.G.P) En el CPC se hablaba de un perito para determinar el justiprecio, pero el CGP ahora ya no permite el perito sino el dictamen o experticia de parte.

** Se están discutiendo 2 inmuebles, la sentencia dice que al demandante solo el corresponde el A, osa que el interés para recurrir en casación será el valor del inmueble A. Pero una cosa es el valor catastral y otra el valor comercial, entonces ya no se habrá un dictamen pericial, sino que el demandante lleva el avalúo que le sea más beneficioso para demostrar su interés.

  • CONCESIÓN DEL RECURSO (ART. 340 C.G.P) Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.


** El auto que ordene la remisión del expediente a la Corte no es susceptible de ningún recurso. En cambio, el auto que deniegue casación puede ser impugnado por medio del recurso de reposición y en subsidio el de queja (ART. 352 C.G.P).

  • EFECTOS DEL RECURSO (ART. 341 C.G.P) La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.

En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.

En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.

El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.

Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.

  • ADMISIÓN DEL RECURSO: Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia.

Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.

El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición.

La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte

** Hay una diferencia entre la admisibilidad de la demanda de casación y la admisibilidad del recurso de casación.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSOADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Es presupuesto para que se formule la demanda de casación, pues en el auto que admite el recurso se corre traslado al recurrente para que presente la demanda. El auto que decide sobre la admisibilidad del recurso debe ser dictado por el magistrado sustanciador sin importar que lo admita o que lo inadmite.El que resuelve sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación debe ser emitida por el magistrado sustanciador si la admite, y por la sala si la inadmite (Art. 346 CGP). El auto de admisión de la demanda de casación es el que da inicio formalmente al trámite ante la Corte.
  • TRÁMITE DEL RECURSO (ART. 343 C.G.P) Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación.

Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.

Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recuso.

  • ANULACIÓN: Art. 40 Ley 1563 de 2.012: solo procede para laudos arbitrales.

Para que haya un proceso arbitral se requiere de un pacto arbitral, que se representa o en una cláusula compromisoria o en un compromiso, porque existiendo esta cláusula se entiende que las partes de la relación contractual se ponen de acuerdo (la constitución nacional los autoriza) para que en vez de someterse a la jurisdicción del estado, acudan a un particular (árbitro) para resolver el conflicto. Existiendo este pacto arbitral, se integra un tribunal de arbitramento ante un centro de arbitraje.

Surtiendo el proceso arbitral, este proceso es diferente al judicial y tienen connotaciones diferentes porque surge de la voluntad de las partes y puede tener términos propios, diferentes oportunidades procesales, es en única instancia, etc…

En este recurso se tienen en cuenta los errores o vicios de procedimiento más no los errores de derecho sustancial; por ende, ninguna de las causales apunta a la parte sustancial sino a la parte formal (procedimiento). Las causales no están consagradas en CGP., sino en la ley de arbitraje 1563 de 2012, así como toda la regulación del trámite arbitral.

El competente para conocer de este recurso cuando el arbitraje es público es el consejo de estado; cuando se trata de particulares quien es competente es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial en donde se encuentra el Centro de Arbitraje.

El tribunal admite el recurso y resuelve en 3 meses.

  • ESQUEMA DEL PROCESO ARBITRAL:
  • TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN:
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