“En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
- La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
- Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
- La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
- La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
- En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
- El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:
- a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;
- b) El nombre del demandante;
- c) El nombre del demandado;
- d) El número de radicación del proceso;
- e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;
- f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;
- g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
- El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
- El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
- La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura”.
Código Civil: Artículos 2518 y ss.
La prescripción adquisitiva como acción y como excepción: Art. 2513 C.C.:
“El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
COMPETENCIA:
En el CPC el proceso de pertenencia, sin importar su cuantía, lo conocía un juez civil del circuito. Hoy con el CGP se elimina eso, de manera que el juez competente puede ser el juez civil municipal o de circuito. Dicho de otra forma, ya no es por competencia por naturaleza sino por cuantía. Entonces habrá que mirar el avaluó catastral del bien para determinar su valor, y adicionalmente la ubicación del inmueble para determinar la competencia. Factor territorial – fuero real y factor objetivo – cuantía.
HFLB: Se mantuvo en la regla del CPC: dice que es por naturaleza: grave error.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Por activa:
- El poseedor con ánimo de señor y dueño.
- El Acreedor del deudor poseedor con ánimo de señor y dueño: acción oblicua. Como asegura el acreedor la satisfacción de su crédito? El CGP no dijo nada.
- SI HAY LITISCONSORCIO, QUE TIPO DE LITISCONSORCIO SE CONFIGURA?.
- RBG: Litisconsorcio cuasinecesario: el poseedor no necesita comparecer al proceso porque su acreedor lo sustituye. No se requiere que el crédito aún sea exigible. No hay garantía para que se tenga por embargado el bien por parte del acreedor. La renuncia a la prescripción por parte del deudor será ineficaz.
- HFLB: Litisconsorcio necesario: hay que citar obligatoriamente al poseedor.
- El comunero.
- El mismo propietario: sentencia del 3 e julio de 1.979. M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. Para sanear vicios de titulación. HFLB no dice nada de esto.
- SI HAY LITISCONSORCIO, QUE TIPO DE LITISCONSORCIO SE CONFIGURA?.
EJERCICIO: Imagine un caso, en el que una persona pueda en una misma demanda pretender la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien y la prescripción extintiva de un derecho en relación con el mismo bien.
Por pasiva:
Personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro: el propietario, usuario, habitador, usufructuario y propietario fiduciario.
Si el bien no está sujeto a registro, también debe dirigirse la demanda contra los titulares de derechos reales principales.
QUE PASA CON LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS O PRENDARIOS DEL BIEN: Discusión entre RBG Y MAA.
Propuesta de HFLB.
Estos no son demandados.
QUE PASA CUANDO SE INICIA LA PERTENENCIA DE UN BIEN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA EMBARGADO POR UN TERCERO O DESPUES DE ADMITIDA LA DEMANDA SE REGISTRA UN EMBARGO?. ART. 2518 C.C.
PRETENSIÓN
- Adquirir la titularidad de un bien por haberlo poseído con ánimo de señor y dueño por el término de ley:
- Prescripción adquisitiva ordinaria.
- Prescripción adquisitiva extraordinaria.
- Saneamiento de titulación.
- Pertenencia por vía de excepción: Ej: Proceso reivindicatorio donde el demandado presenta excepción de fondo de prescripción adquisitiva de dominio (debe cumplir los requisitos del parágrafo 1°). En este caso, el proceso verbal debe convertirse en un proceso de pertenencia.
TEMA DE PRUEBA
- Posesión con ánimo de señor y dueño por el término que exige la ley, según se trate de bien mueble o inmueble y de prescripción ordinaria o extraordinaria.
- Los documentos que acrediten el justo título y la posesión.
- Los documentos que acrediten la titularidad del derecho de propiedad del demandante cuando accione para sanear sus títulos.
- Si se trata de acción oblicua, también la relación de acreedor – deudor con el poseedor.
TRÁMITE PROCESAL

INSTALACIÓN DE LA VALLA E INSPECCIÓN JUDICIAL: Que pasa si el juez llega a la inspección judicial y la valla no está fijada o no cumple las dimensiones mencionadas en la norma?
2 comments for “DECLARACIÓN DE PERTINENCIA (ART. 375 CGP):”