RECURSOS

PROCESOS VERBALES

PROCESOS VERBALES.

El CGP nos presenta la siguiente clasificación de procesos:

  • Declarativos: donde se supone que aún no hay certeza del derecho y por ende éste se torna discutible. Dentro de este tipo de procesos, encontramos los declarativos propiamente dichos y los declarativos especiales.
    • Declarativos: se componen de:
      • Procesos verbales:
        • Procesos verbales sin disposiciones especiales.
        • Procesos verbales con disposiciones especiales.
      • Procesos verbales sumarios:
        • Procesos verbales sumarios sin disposiciones especiales.
        • Procesos verbales con disposiciones especiales.
    • Declarativos especiales: se componen de:
      • Proceso de expropiación.
      • Proceso de deslinde y amojonamiento.
      • Proceso divisorio o venta del bien común.
      • Proceso monitorio.
  • Ejecutivos: donde se supone que el derecho es cierto e indiscutible. Pueden ejecutarse obligaciones soportadas en títulos ejecutivos de:
    • Hacer.
    • No hacer.
    • Dar bienes muebles distintos de dinero.
    • Pagar sumas de dinero.
    • Suscribir documentos.
    • Con garantía personal.
    • Con garantía real:
      • Efectividad de la garantía.
      • Adjudicación de la garantía.
  • Liquidatorios: donde lo que se busca es realizar un patrimonio de una persona natural o jurídica:
    • Proceso de sucesión:
      • Testada.
      • Intestada.
    • Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales.
    • Liquidación de sociedades comerciales o civiles.
  • De jurisdicción voluntaria: donde no hay contendor, es decir no se dirige la demanda contra un demandado que pueda hacer resistencia, son solicitudes de declaraciones o autorizaciones al juez.

PROCESOS DECLARATIVOS VERBALES.

El proceso verbal es aquél que permite todas las instituciones procesales: otras partes, terceros, acumulaciones de demandas y procesos, amparo de pobreza, excepciones previas, etc… dado que tiene reglados los términos más amplios y es el autorizado para los casos en que no hay un trámite especial para la pretensión planteada.

La estructura del proceso verbal supone que se surta principalmente en dos audiencias, la inicial y la instrucción y juzgamiento, que permitan decidir el asunto, a menos que una norma en contrario releve de la necesidad de realizar la audiencia (proceso de pertenencia o de servidumbre: inspección judicial, o rendición de cuentas y restitución del inmueble arrendado cuando no hay oposición) o que el litigio se defina con la sola convocatoria y realización de la audiencia inicial (cuando no hay más pruebas por practicar).

El proceso por audiencias, desarrolla varios principios del derecho procesal, entre los cuales se destacan: publicidad, concentración, inmediación, preclusión y celeridad.

Publicidad: (Artículo 107 No. 4) Todo lo actuado en esta audiencia deberá quedar grabado en medios que ofrezcan seguridad para el registro de lo actuado. Las reglas a las cuales se someten las audiencias y las diligencias son las estipuladas en el Art. 107 (iniciación y concurrencia, concentración, intervenciones, grabación, publicidad y prohibiciones). Cualquier persona puede asistir a la audiencia. Esto implica que no solo el Juez, sino las partes, son conocedores de que su actuar puede ser analizado y calificado en todo momento por otros, especialmente el apoderado que en la audiencia cuenta con la presencia de su cliente.

Concentración: Art. 5 del CGP: Implica concentrar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia, de forma tal que pueda surtirse la misma en su totalidad y se cumplan los objetivos que con ella se buscan. Por regla general no debe suspenderse la audiencia.

Inmediación: Arts. 6 y 171 del CGP: El juez debe practicar personalmente todas las pruebas, salvo los casos en que se permite la comisión para inspecciones judiciales por fuera de su jurisdicción territorial. Él debe percibir directamente la prueba a fin de hacer una adecuada valoración.

Preclusión: Art. 2 del CGP: Las partes y el Juez deben cumplir con unos tiempos para desplegar sus actuaciones procesales, no hacerlo en el momento indicado puede generar como consecuencia, perder la oportunidad de hacerlo. Es un principio más aplicable a las partes que al funcionario judicial, pero éste también debe ser consiente que para que el proceso cumpla su fin oportuno, debe atemperarse a los términos del proceso. Art. 121 del CGP.

Celeridad: Arts. 2 y 8 del CGP: La tutela jurisdiccional efectiva implica que los procesos judiciales tengan una duración razonable y no se queden en la indefinición. Es importante conocer previamente los tiempos de duración del proceso en todas sus instancias. Las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los usuarios de la justicia deben encaminarse a cumplir ese objetivo y evitar a toda costa que el trámite se dilate injustificadamente.

** Si se desarrolla solo una audiencia y no dos (inicial, instrucción y juzgamiento) entonces en el auto que fija fecha para la audiencia se piden y decretan las pruebas pertinentes.

** Si el juez bien de oficio o a petición de parte, advierte que en la audiencia inicial puede ser posible practicar todas las pruebas, dispondrá en el mismo auto todo lo necesario para el recaudo de ellas, con el fin de agotar el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

AUDIENCIA INICIAL (ART. 372 CGP) la que el CGP llama audiencia inicial, está diseñada de tal manera que en algunos casos sea la única audiencia, pues es posible que en ella se autorice emitir en ella la sentencia.[1]

  • OPORTUNIDAD: Notificados a todos los que deben intervenir en el proceso, corridos todos los traslados y resueltas las excepciones previas que no requieran practica de prueba testimonial, el Juzgado fijará fecha para audiencia inicial. Notificado este auto, el demandante (inicial o en reconvención) ya no podrá reformar la demanda. Es obligación de los apoderados informarles a sus poderdantes e instruirlos sobre la audiencia y su desarrollo.
    • INTERVINIENTES: deben asistir todas las partes y los apoderados (incluido el curador ad-litem).
    • INASISTENCIA Y CONSECUENCIAS DE LA INASISTENCIA: si alguna de las partes no asiste, pero antes de la audiencia justifica su inasistencia, el juez fijará nueva fecha para la audiencia dentro de los 10 días siguientes, mediante auto que no es susceptible de recurso alguno. (no puede haber más de un aplazamiento de la audiencia).

*Formalidad vs igualdad de las partes: la norma prohíbe más de un aplazamiento, pero que pasa si el primer aplazamiento se dio por petición de la parte demandante por situaciones médicas y para la segunda fecha es el demandado el que presenta una solicitud de aplazamiento por una situación médica.? Debe primar el principio de igualdad.

Si las partes no asisten a la audiencia y no excusan su inasistencia con posterioridad (3 días), ello hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las pretensiones o las excepciones propuestas por su contraparte, siempre que sean susceptibles de la prueba de confesión. Además, a la parte que no concurra y no justifique con posterioridad su inasistencia, se le impondrá una sanción económica consistente en el pago de una multa de 5 salarios MLMV a favor del Consejo de Gobierno Judicial.

Si el curador ad-litem no asiste y no se justifica, la multa será de 5 a 10 SMLMV.

Si una de las partes no asiste a la audiencia, podrá excusar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes, mediante la acreditación de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso no se fijará nueva fecha para la audiencia, y su excusa solo tendrá el efecto de exonerar a esa parte de las consecuencias probatorias y pecuniarias adversas que se habrían derivado en su contra por causa de la inasistencia. En el caso de que la parte excuse oportuna y justificadamente su inasistencia, el juez la prevendrá para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento para absolver el interrogatorio que no pudo llegarse a cabo durante la audiencia inicial.

Cuando la parte no asiste, su apoderado tendrá expresas facultades (por ministerio de ley) para disponer del derecho en litigio, incluso para confesar. Como podría darse la confesión en esta audiencia por parte del apoderado.? Ver sent. C-551 del 12 de octubre de 2.016. Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y Sent. T-SC8494 del 26 de junio de 2.019. Sala Casación Civil CSJ. M.P. Aroldo Quiroz.

Si ninguna de las 2 partes se presenta y no justifican su inasistencia, entonces el Juez decretará la terminación del proceso. (Terminación anormal).

El Juez tiene el poder de confirmar la veracidad de las excusas y de ser el caso imponer sanciones en caso de que las mismas sean falsas.

ETAPAS DE LA AUDIENCIA.

DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS:

En esta audiencia, la primera actuación es sobre las excepciones previas que quedaron pendientes de ser resueltas en atención a la necesidad de tener que practicar pruebas diferentes a la documental, específicamente hasta dos testimonios. Así, el juez iniciará la audiencia pronunciándose sobre ellas, previo decreto y práctica de pruebas. Si alguna de ellas prospera, hay que tener en cuenta que los defectos alegados son falta de competencia o falta de integración del litisconsorcio necesario, por lo que, para subsanar esos defectos, habría que, en el caso de la incompetencia, remitir el proceso al juez competente, quien asume el proceso en el estado que se encuentre, fijando fecha para realizar la mencionada audiencia y continuarla. En el caso del litisconsorcio necesario, tendrá que ordenar su notificación, por lo que lo más recomendable sería esperar a que se notifique y se pronuncie para citar a audiencia con el nuevo integrante del proceso. Si no prosperan, el juez así lo declarará, y la decisión que se profiera por el juez, es susceptible de recurso de reposición, pero si no declara probada la falta de integración del litisconsorte necesario, tal decisión es susceptible de recurso de reposición y apelación. Si no prospera la excepción, la audiencia continúa su curso.

Trámite excepciones previas:

CONCILIACIÓN.

Decididas las excepciones previas pendientes o si no hubiera alguna por decidir, el juez iniciará la fase de conciliación de controversias para lo cual, desde el inicio de la audiencia, se intentará que las partes concilien sus diferencias con fórmulas de arreglo.

Por supuesto, si hay conciliación total, el juez la aprobará mediante auto que prestará mérito ejecutivo. Si la conciliación fuera parcial, la aprobará, pero la audiencia continuará por la parte que no fue conciliada y se procederá a la recepción de los interrogatorios y fijación del litigio.

  • INTERROGATORIO DE LAS PARTES, PRÁCTICA DE OTRAS PRUEBAS Y FIJACIÓN DEL LITIGIO: fracasada la conciliación, se surtirá la fase de los interrogatorios de las partes, y eventualmente también su careo si fuere necesario, bien a petición de parte o de oficio.

El interrogatorio de parte es un medio de prueba o mecanismo a través del cual se facilita la fijación del litigio. Este se realiza en esta etapa del proceso para escuchar las declaraciones de las partes a fin de decantar el pleito, dependiendo de sus respuestas, especialmente para que en aquellos casos en los que se logre la confesión de algunos hechos, no se decreten pruebas que pretendan probarlos y minimizar el desgaste procesal. Esta etapa es muy importante para una adecuada fijación del litigio.

*Declaración de la propia parte.

Si ambas partes están presentes, el juez puede practicar las demás pruebas que le sea posible.

FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Para llevar a cabo la audiencia, el Juez previamente a revisado demanda y contestación (con las pruebas documentales aportadas), para establecer que hechos se han aceptado o confesado, a fin de formular las preguntas pertinentes en los interrogatorios. Una vez concluidos éstos, debe observar que otros hechos quedaron probados, a fin de descartar hechos por probar.

El juez con la ayuda de las partes determina que hechos están probados, para no decretar pruebas en ese sentido y cuales hechos no se han probado, para decretar solamente las pruebas que los puedan acreditar (pertinencia y conducencia) y sobre ello se desenvolverá el litigio a continuación.

Puede incluso el Juez preguntar a las partes que pruebas son las que realmente se requieren para los hechos que faltan por probar, de forma tal que no se decreten pruebas innecesarias.

CONTROL DE LEGALIDAD.

Es lo que se conoce como saneamiento del proceso. Esto es revisar el proceso para saber que todo lo que se ha avanzado se ha hecho conforme a la ley, y corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso (Art. 132 CGP). Cada que el juez avanza en el proceso, es decir, después de cada etapa del proceso, debe hacerse el control de legalidad, pero en la parte escritural del proceso esto no se ve; por el contrario, en la práctica no se ha implementado así, sino que este control de legalidad se da hasta el momento de la audiencia inicial.

  • SENTENCIA: Una vez hecho el control de legalidad, juega la flexibilidad del proceso. entonces agotado el control de legalidad se puede revisar qué pruebas se pueden decretar; y si se establece que no hay lugar a pruebas diferentes a las ya recaudadas (documentos en la fase escrita e interrogatorios), en vez de hacer dos audiencias se puede realizar una sola y agotar todas las etapas de ambas audiencias hasta dictar sentencia. De manera que el proceso verbal, se evacuaría en una sola audiencia.

Entonces, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes (alegatos de conclusión) hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. Estas etapas procesales se explicarán en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

DECRETO DE PRUEBAS.

El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes que consideré necesarias, pertinentes y conducentes, y debe decretar de oficio las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así no las hayan solicitado las partes.

** ¿FAVORECERÁ ESTO A ALGUNA DE LAS PARTES?

Discusión: cuando el juez decreta una prueba de oficio casi que le hace el trabajo a alguna de las partes. Otra postura: el juez lo que tiene que hacer es descubrir la verdad material, y la única forma de hacerlo es agotar todos los mecanismos que tenga para llegar a esa verdad; y como el proceso no es de ninguna de las partes, y lo que se busca es una sentencia justa, el juez tiene toda la facultad de solicitar las pruebas (sin importar que favorezca a una de las partes).

Se genera nulidad cuando el juez de oficio podría haber decretado una prueba y no lo hizo, entonces en nuestro sistema el juez está facultado y porque no decirlo, obligado a ello.

ART. 168El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

** EN ESTA INSTANCIA EL JUEZ DIRÁ QUE PRUEBAS SE REALIZARÁN, PERO ESTAS SE PRACTICARÁN EN LA SIGUIENTE AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.

En materia de inspecciones judiciales, se le evita la salida al juez, y se requiere que las partes aporten un video o los respectivos documentos; de manera que excepcionalmente, cuando no se pueda aportar la prueba al juez, es cuando se procede a fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

La inspección judicial se debe realizar antes, para que en la audiencia de instrucción y juzgamiento todas las pruebas ya estén evacuadas y se pueda dictar sentencia.

En materia de dictamen pericial, la idea del CGP, también es que las partes los aporten en la fase escrita. Excepcionalmente, se decretará como prueba por el juez y en el auto se señalará el término para que se aporte el dictamen, y este se tiene que llegar al juzgado por lo menos con 10 días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento, para que así, las partes tengan 10 días para revisarlo y poder controvertir el dictamen.

** ¿QUÉ PUEDE PASAR SI NO LLEGAN A TIEMPO O NO SE PUEDEN REALIZAR LAS PRUEBAS ANTES DE LA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.? El juez puede no realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento y aplazarla mediante auto que fija nueva fecha para audiencia, siempre y cuando cuente con el tiempo suficiente (Art. 121 CGP). De lo contrario puede perder competencia, en este caso puede optar por no aplazar y resolver sin la prueba.

** Los jueces pueden dictar sentencia sin la prueba, y una vez se tenga la decisión del fallo las partes la pueden controvertir, y dicha prueba puede ser llevada a segunda instancia para ser valorada.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.

El juez antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.

** Si contra cualquiera de las decisiones tomadas en la audiencia inicial, las partes han interpuesto recursos de apelación, al finalizar la audiencia se debe resolver sobre si se concede o no dichas apelaciones.

AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO (ART. 373 CGP).

Con el propósito de asegurar la concentración (Art. 5) el precepto exige dedicación exclusiva y suficiente del juez al objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento, de tal forma que normalmente se desarrolle sin solución de continuidad y que en ella se pronuncie sentencia. Entonces en ella, se observarán las siguientes reglas:

  • SI EL INTERROGATORIO NO SE LE PUDO HACER A ALGUNA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA INICIAL, PERO HAY JUSTIFICACIÓN, Y EL JUEZ LA ACEPTA, EN ESTA AUDIENCIA SE REALIZA DICHA PRUEBA ANTES DE REALIZAR LAS DEMÁS, y se fijará el litigio nuevamente. Teniendo en cuenta dicho interrogatorio se podrá determinar qué pruebas ya no son necesarias de practicar. De ser así, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias, teniendo en cuenta lo que se haya confesado en esta.
  • A CONTINUACIÓN, PRACTICARÁ LAS DEMÁS PRUEBAS DE LA SIGUIENTE MANERA:
    • Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte
    • Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
    • Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
  • PRACTICADAS LAS PRUEBAS SE OIRÁN LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, PRIMERO AL DEMANDANTE Y LUEGO AL DEMANDADO, Y POSTERIORMENTE A LAS DEMÁS PARTES, HASTA POR VEINTE (20) MINUTOS CADA UNO. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior a los 20 minutos para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Entonces el juez podrá conceder o negar dicha petición. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
  • PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
  • Si el juez dicta sentencia en audiencia, la notificación es por Estrado, entonces si alguna de las partes no está, se pierde la posibilidad de apelar. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
  • Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que, en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.
  • Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se deberá interponer de inmediato.
  • Cuando la sentencia se pronuncie en forma escrita, la apelación podrá formularse dentro del término de ejecutoria de la notificación por estado.

** ¿CÓMO SABEMOS CUÁNDO NO ES POSIBLE O QUÉ NO ES POSIBLE? La idea es que la sentencia escrita sea la excepción, pero en la práctica no ocurre así, esto es a discrecionalidad del juez, pero cuando lo haga, debe informar a la sala administrativa del CSJ para emitir su decisión dentro de los 10 días siguientes. Entonces cuando el juez fije fechas, tiene que tener en cuenta siempre la duración del proceso.

** EL JUEZ NO DICTA SENTENCIA Y EMITE EL SENTIDO DEL FALLO CON BREVES RAZONES DE PORQUÉ VA A CONDENAR O ABSOLVER, PERO NO HACE LA RESOLUCIÓN DEL CASO, ¿ENTONCES? Al dictar sentencia escrita se puede decidir algo diferente al sentido del fallo que se dio en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Si de lo que se trata es que el juez llegue a la verdad del asunto, no se encuentra razón para que el juez no pueda cambiar el sentido del fallo.

** QUÉ ES MEJOR, ¿MANTENERSE EN EL ERROR POR NO PODER CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO, O CAMBIAR DE DECISIÓN Y TENER CONVICCIÓN DE DICHO CAMBIO? Los opositores a esta postura dicen que si el juez cambia la decisión es porque seguramente hay corrupción, lo que no da seguridad jurídica, pero más que eso, la emisión del sentido del fallo hace parte integral de la sentencia, y en ese caso, el juez no puede modificar ni revocar su propia sentencia.

Ver Sent. T-SC39642018 del 21 de marzo de 2.018. CSJ. Sala Civil. M.P. Luis Alonso Rico.

** Si contra cualquiera de las decisiones tomadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, las partes han interpuesto recursos de apelación, al finalizar la audiencia se debe resolver sobre si se concede o no dichas apelaciones, incluyendo la formulada en contra de la sentencia.

  • REGRISTRO DE LA AUDIENCIA: La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107 del CGP.


[1] CODIGO GENERAL DEL PROCESO COMENTADO POR MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, PG. 540

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