RECURSOS

PROCESOS VERBALES CON DISPOSICIONES ESPECIALES

 

  • RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA (ART. 374 CGP):

Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el Artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.

 

La misma declaración se hará en el caso del Artículo 1944 del citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda”.

CÓDIGO CIVIL: ART. 1546: Condición Resolutoria Tácita. Acción de resolución de contrato.

“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

Diferencia entre resolución de contrato y resolución de contrato de compraventa:

El proceso de resolución de contrato genérico, es decir de cualquier tipo de contrato incluido el de compraventa es un proceso verbal sin disposiciones especiales, pero si el proceso versa sobre un CONTRATO DE COMPRAVENTA en el que se ha establecido PACTO COMISORIO o PACTO DE RETRACTO, entonces el proceso de resolución de contrato en ese caso si tendrá las disposiciones especiales de que trata el art. 374 del CGP.

**AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Todo proceso requiere de conciliación salvo la expropiación y los divisorios. A menos que no se conozca donde conocer al demandado, o a menos que en el procese se vayan a practicar medidas cautelares. Entonces para la resolución del contrato, se requiere conciliación, a menos que se solicite y sea procedente una medida cautelar.

  • Artículo 621 CGP. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.

COMPETENCIA

Se determina por el factor objetivo – cuantía de la pretensión y el factor territorial a elección del demandante entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento del contrato.

HFLB: Solo refiere la cuantía y no menciona el factor territorial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

 

La tienen las partes del contrato, sus causahabientes o cesionarios.

  • Legitimación activa: El Vendedor.
  • Legitimación pasiva: El comprador.

PACTO COMISORIO.

Art. 1.937 del C.C.: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”.

PRETENSIÓN

 

La resolución del contrato de compraventa ante el incumplimiento en el pago del precio pactado y los perjuicios causados por el incumplimiento (cláusula penal).

TEMA DE PRUEBA

 

La existencia del contrato que contiene la obligación de pago por parte del comprador. Documento: promesa de compraventa o contrato de compraventa.

El incumplimiento del contrato: Negación que traslada la carga de la prueba al demandado, quien debe probar lo contrario.

Perjuicios: causación y monto de los mismos: Juramento estimatorio – salvo cláusula penal.

TRÁMITE PROCESAL

 

  • Si en el contrato de compraventa se pacta que, si no se paga el día que se tiene que pagar, ese contrato se resuelve ipso facto, es decir que se deshace el contrato. Muy a pesar de ello, si al comprador incumplido lo demandan, una vez le notifiquen el Auto Admisorio de la demanda, el demandado tiene 24 horas más para cumplir con la obligación de pagar.
    • Si lo hace, el contrato subsiste, es decir que no se puede resolver y se declarará extinguida la obligación, y el juez dictará sentencia que lo declare, terminando así el proceso.
    • Si no lo hace, el proceso continúa como un proceso verbal normal y se pueden dar todas las etapas del mismo hasta llegar a la sentencia que defina el asunto.
      • En este caso, el demandado puede oponerse a la demanda formulando excepciones previas, de fondo y demás, u oponerse a los perjuicios. EJ: Excepción de contrato no cumplido.
  • TÉRMINO DE “24 HORAS” Se plantea la discusión de cómo debe contarse ese término:
    • HFLB: Habla de horas hábiles día: es decir, 24 horas hábiles que se traducen en 3 días hábiles dado que se trata de ejecutar un acto procesa dentro de los términos en que opera un juzgado y éste trabaja solo 8 horas hábiles por día. No dice desde cuando se deben empezar a contar.
    • RBG: Dice que se debe tener en cuenta que el término lo da el C.C. y no el CGP, y por ende debe aplicarse el Código de Régimen Político y Municipal[1], es decir 24 horas de corrido, o dicho de otra forma, UN DÍA. No dice desde cuando se deben empezar a contar.
    • El tema es complejo en cuanto al término, pues desde cuando se cuenta, puede zanjarse la discusión, entendiendo que es a partir del día siguiente a la notificación conforme al art. 118-2 del CGP., que dispone que “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, pero en cuanto al término de 24 horas, para evitar inconvenientes debe entenderse como un día.
    • Nada se dice de donde o a quien debe realizarse el pago y puede que en el contrato se hay estipulado una cuenta bancaria, de lo contrario hay que acudir a la cuenta del juzgado en el Banco Agrario. En caso tal hay que aplicar el día hábil bancario, hoy en día incluso el horario adicional y porque no, el tema de las transferencias bancarias. En resumen, hay que observar los horarios bancarios.

** ¿CÓMO SE DICTA LA SENTENCIA? El C.G.P dice que el juez debe dictar sentencia, pero no dice cómo. No se ve la necesidad de convocar a audiencia para ello, pues solo basta aplicar el criterio de sentencia anticipada, para proferirla por escrito y notificarla por estado[2].

** QUE PASA CON LA CONDENA EN COSTAS: La regla general de costas es que se condena en costas al vencido en el proceso, pero para este proceso se condena en costas al demandado. Si ese demandado demuestra que siempre estuvo dispuesto a pagar, y que fue el demandante el que impidió el pago, entonces puede salir exonerado de las costas. Esto siempre y cuando dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, debe probar que estuvo dispuesto a pagar y que el acreedor no se allanó a recibirle. (Art. 440 CGP).

Se entiende que debe haber condena en costas, por cuanto si paga en las 24 horas siguientes se entiende que está reconociendo haber incumplido el contrato y con ello haber dado motivo para que el vendedor tuviera que iniciar el proceso judicial.

Entonces debe dictarse sentencia declarando extinguida la obligación, pero condenando en costas al demandado.

** QUE PASA CON LA CONDENA EN PERJUICIOS: el asunto es complejo:

HFLB: Si se pretenden perjuicios, el demandante debe tener la posibilidad de adelantar otro proceso para poder reclamarlos, dado que este proceso termina con la sentencia, pero no se solucionan los perjuicios causados, a pesar de que es obvio el incumplimiento. Invita a que se reforme la norma y se permita continuar el proceso exclusivamente para definir el tema d ellos perjuicios.

RBG: Como la pretensión de perjuicios es consecuencia de la resolución del contrato, a cuya prosperidad además está condicionada, si ello no ocurre por causa del pago oportuno del saldo del precio, igual suerte ha de correr la acción resarcitoria”.  Entonces no habría opción de reclamar perjuicios ni aquí ni en proceso aparte.

PACTO DE RETRACTO.

Art. 1.944 del C.C.: “Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

La disposición del artículo 1940 se aplica al presente contrato.

Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa”.

PRETENSIÓN

 

La resolución del contrato de compraventa ante la oferta de un tercero que mejora el precio del contrato.

TEMA DE PRUEBA

 

La existencia del contrato que contiene el precio pactado y la oferta de mejor precio ofrecida por el tercero. Documento: promesa de compraventa o contrato de compraventa.

TRÁMITE PROCESAL

  • Frente al pacto de retracto, puede aparecer una persona que ofrezca un mejor precio, para que el vendedor pueda aceptar su oferta, el contrato se resuelva y se genere una nueva compra. Entonces la primera compradora, al ser demandada, puede, dentro del término de traslado, mejorar la oferta para hacer subsistir la oferta de ella. Entonces el juez tiene que entrar a dictar sentencia favoreciendo al primer comprador.
  • Si lo hace, el contrato subsiste, es decir que no se puede resolver y se declarará extinguida la obligación, y el juez dictará sentencia que lo declare, terminando así el proceso.
  • Si no lo hace, el proceso continúa como un proceso verbal normal y se pueden dar todas las etapas del mismo hasta llegar a la sentencia que defina el asunto.
    • En este caso, el demandado puede oponerse a la demanda formulando excepciones previas, de fondo y demás, u oponerse a los perjuicios. EJ: Caducidad del pacto, o falta de veracidad de la oferta del tercero.

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  • La norma habla de consignar el monto del mayor valor dentro del término para contester la demanda, pero no dice expresamente que debe aportarse prueba de dicha consignación dentro de la misma oportunidad. Lo ideal es no solo consignar sino aportar prueba del pago dentro del término de contestación de demanda para evitar inconvenientes. Además, porque como se explicó antes, demostrado el pago, el juez Evita el trámite del proceso verbal y procede a dictar sentencia por escrito (anticipada).
  • Pero excepcionalmente podría aceptarse que se pague el ultimo día de traslado y aportar el comprobante de pago despues, aunque se podría quedar expuesto a que un juez no lo acepte.

** QUE PASA CON LA CONDENA EN COSTAS: Aquí el tema es diferente, veamos:

RBG: Dice que hay que condenar en costas al demandado, quien solo puede exonerarse de ellas, conforme a lo dispuesto en el art. 440 del CGP.

HFLB: Solo debe condenarse en costas al demandado, si el demandante informa que tuvo que demandar por cuanto el demandado cumplió lo pactado extraprocesalmente.

[1] Art. 59:Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”.

[2] Art. 278 del CGP.:En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  • ”.

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (ART. 375 CGP):

“En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

 

  1. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.

 

  1. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

 

  1. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

 

  1. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

 

El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.

 

  1. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

 

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

 

  1. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:

 

a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;

b) El nombre del demandante;

c) El nombre del demandado;

d) El número de radicación del proceso;

e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;

f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;

g) La identificación del predio.

 

Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.

Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.

 

Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

 

La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.

 

Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

 

  1. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.

 

  1. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.

Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.

 

  1. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.

 

En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.

 

PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura”.

Código Civil: Artículos 2518 y ss.

La prescripción adquisitiva como acción y como excepción: Art. 2513 C.C.:

“El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

COMPETENCIA:

 

En el CPC el proceso de pertenencia, sin importar su cuantía, lo conocía un juez civil del circuito. Hoy con el CGP se elimina eso, de manera que el juez competente puede ser el juez civil municipal o de circuito. Dicho de otra forma, ya no es por competencia por naturaleza sino por cuantía. Entonces habrá que mirar el avaluó catastral del bien para determinar su valor, y adicionalmente la ubicación del inmueble para determinar la competencia. Factor territorial – fuero real y factor objetivo – cuantía.

HFLB: Se mantuvo en la regla del CPC: dice que es por naturaleza: grave error.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Por activa:

  • El poseedor con ánimo de señor y dueño.
  • El Acreedor del deudor poseedor con ánimo de señor y dueño: acción oblicua. Como asegura el acreedor la satisfacción de su crédito? El CGP no dijo nada.
    • SI HAY LITISCONSORCIO, QUE TIPO DE LITISCONSORCIO SE CONFIGURA?.
      • RBG: Litisconsorcio cuasinecesario: el poseedor no necesita comparecer al proceso porque su acreedor lo sustituye. No se requiere que el crédito aún sea exigible. No hay garantía para que se tenga por embargado el bien por parte del acreedor. La renuncia a la prescripción por parte del deudor será ineficaz.
      • HFLB: Litisconsorcio necesario: hay que citar obligatoriamente al poseedor.
    • El comunero.
    • El mismo propietario: sentencia del 3 e julio de 1.979. M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. Para sanear vicios de titulación. HFLB no dice nada de esto.

EJERCICIO: Imagine un caso, en el que una persona pueda en una misma demanda pretender la prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien y la prescripción extintiva de un derecho en relación con el mismo bien.

Por pasiva:

Personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro: el propietario, usuario, habitador, usufructuario y propietario fiduciario.

Si el bien no está sujeto a registro, también debe dirigirse la demanda contra los titulares de derechos reales principales.

QUE PASA CON LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS O PRENDARIOS DEL BIEN: Discusión entre RBG Y MAA.

 

            Propuesta de HFLB.

Estos no son demandados.

QUE PASA CUANDO SE INICIA LA PERTENENCIA DE UN BIEN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA EMBARGADO POR UN TERCERO O DESPUES DE ADMITIDA LA DEMANDA SE REGISTRA UN EMBARGO?. ART. 2518 C.C.

PRETENSIÓN

 

  • Adquirir la titularidad de un bien por haberlo poseído con ánimo de señor y dueño por el término de ley:
    • Prescripción adquisitiva ordinaria.
    • Prescripción adquisitiva extraordinaria.
  • Saneamiento de titulación.
  • Pertenencia por vía de excepción: Ej: Proceso reivindicatorio donde el demandado presenta excepción de fondo de prescripción adquisitiva de dominio (debe cumplir los requisitos del parágrafo 1°). En este caso, el proceso verbal debe convertirse en un proceso de pertenencia.

TEMA DE PRUEBA

 

  • Posesión con ánimo de señor y dueño por el término que exige la ley, según se trate de bien mueble o inmueble y de prescripción ordinaria o extraordinaria.
  • Los documentos que acrediten el justo título y la posesión.
  • Los documentos que acrediten la titularidad del derecho de propiedad del demandante cuando accione para sanear sus títulos.
  • Si se trata de acción oblicua, también la relación de acreedor – deudor con el poseedor.

TRÁMITE PROCESAL

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INSTALACIÓN DE LA VALLA E INSPECCIÓN JUDICIAL: Que pasa si el juez llega a la inspección judicial y la valla no está fijada o no cumple las dimensiones mencionadas en la norma?

VIDEO ILUSTRATIVO DEL Dr. RAMIRO BEJARANO
Enlace directo obtenido de la cuenta YouTube “El Profesor Bejarano” Derechos de Autor de Ramiro Bejarano.

  • SERVIDUMBRES (ART. 376 CGP).

“En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.

 

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.

 

A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.

 

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.

 

PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere possible”.

Código Civil: Artículos 879 y ss.

Art. 879: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

Art. 880: “Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva”.

Art. 883: “Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen”.

Art. 905: “Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio”.

Art. 906: “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre”.

Art. 907: “Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno”.

Hay servidumbres de tránsito, de agua, de energía, servidumbres mineras y petroleras.

El predio sirviente es el que soporta la servidumbre y el predio dominante es el que se beneficia de la servidumbre. si se da una servidumbre, al predio sirviente se le considera que pierde un pedazo de tierra, quien lo gana es el predio dominante.

COMPETENCIA:

Es competente para conocer de este proceso el juez civil municipal o de circuito, de acuerdo con la cuantía y de manera privativa, el del lugar donde se encuentre ubicado el bien. Factor objetivo por cuantía y factor territorial fuero real.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

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En el proceso de servidumbre se puede imponer o constituir cuando no existe la servidumbre  (Ej: Servidumbre de tránsito) y uno de los predios requiere poder tener salida a la vida principal; se puede variar cuando ya existe y se necesita modificar, y se puede extinguir cuando ya no se requiera de la misma.

Es posible que en el proceso de servidumbre haya una pretensión que se mida en dinero porque al que le están imponiendo este gravamen (servidumbre) va a tener interés en que le paguen un dinero por prestar dicho servicio. Indemnización que implica un pago nuevo cuando se habla de constitución, pero cuando se trata de modificación, entonces esta se debe ajustar. Cuando se trata de extinguir, podría implicar un reembolso.

Dependiendo de la pretensión, puede variar la legitimación en la causa:

La norma dice que se deben citar a todas las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente: La norma no distingue entre principales y accesorios, entonces se incluyen todos (acreedor hipotecario).

Por activa:

  • Titular de un derecho real sobre el predio: propietario, usuario, habitador, usufructuario, propietario fiduciario, etc. LITISCONSORCIO NECESARIO.
  • El poseedor con ánimo de señor y dueño, cuya posesión sea de mínimo un año: creación jurisprudencial (sentencia del 26 de julio de 1.945 Corte Suprema de Justicia) y por aplicación del art. 400 del CGP que permite al poseedor pedir el deslinde y amojonamiento.

Por pasiva:

  • Titular de un derecho real sobre el predio: propietario, usuario, habitador, usufructuario, propietario fiduciario, etc. LITISCONSORCIO NECESARIO.
  • No aplica el poseedor.

PRETENSIÓN

 

  • CONSTITUIR SERVIDUMBRE: El predio dominante la exige cuando no existe, en este caso deberá indemnizar. El predio sirviente podría pedirla, a fin de que se constituya una nueva cuando la que soporta se hace inviable.
  • VARIAR SERVIDUMBRE: Ya existe la servidumbre y se quiere modificar: la pueden solicitar ambos predios: dominante y sirviente. En este caso podría haber indemnización.
  • EXTINGUIR SERVIDUMBRE: Terminar la servidumbre por parte del predio dominante, en este caso puede solicitar reembolso de lo pagado. También podría pedirla el predio sirviente, en cuyo caso deberá indemnizar.

TEMA DE PRUEBA

 

  • Necesidad de la constitución o alteración de la servidumbre: dictamen pericial.
  • Demostración de que la servidumbre ya no es necesaria en caso de extinción: dictamen pericial.
  • Indemnización de perjuicios: Juramento estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

La variación del proceso verbal, depende realmente de si el juez decide o no agotar las etapas de las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP en la inspección judicial, si no lo hace, entonces la única diferencia en el trámite es el agotamiento de la inspección judicial.

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  • Inspección judicial:

Si en el curso de la inspección judicial el juez encuentra a alguna persona que pruebe su calidad de poseedor por más de 1 año sobre cualquiera de los predios, le permitirá intervenir en ella y en lo que resta del proceso como litisconsorte de la respectiva parte (Art. 376 Inc. 3 CGP).

Como litisconsorte de la parte demandada, podría oponerse a la servidumbre, aportando una prueba para determinar porqué se debería pasar la servidumbre por otra parte.

 

** OJO. Que pasa si el poseedor posee porciones de tierra en ambos predios (sirviente y dominante)?. Será litisconsorte de que parte?

 

RBG: Sería litisconsorte de ambas partes.

 

HFLB: El poseedor puede escoger, según su interés, en cual de las partes se ubica como liticonsorte.

 

** QUÉ TIPO DE LITISCONSORTE ES?

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción”.

 

Según RBG, Esta es una imprecisión de la norma, porque no siempre el beneficiario del monto de la indemnización es el demandado, podría serlo el demandante, por lo que hay que entender que es el beneficiario de dicho monto.

HFLB: dice que mientras no se haga el pago la sentencia no es ejecutable porque no se ordenará el registro de la sentencia y mientras ésta no esté registrada no se puede hacer cumplir.

La norma debe entenderse es en aquellos casos en que el demandante solicite constitución de servidumbre donde tenga que indemnizar o variación de la misma donde tenga que mejorar el precio pagado, pues solo en esos casos sería lógico que él como demandante tuviera que pagar el monto, y si no lo hace, no se registra la sentencia.

Pero si la va a extinguir o variar para disminuir el gravamen, significa que el demandado tendría que pagarle, pero a éste no le va a interesar seguramente que se registre la sentencia y por ende, no pagará, perjudicando así al demandante, quien deberá ejecutar el monto para lograr el objetivo.

 

  • Leyes especiales que regulan temas de servidumbres donde no aplica el proceso verbal del CGP:
    • Ley 1274 de 2.009: Servidumbre petroleras.
    • Decreto 2811 de 1.974: Explotación de Recursos Naturales no Renovables.
    • Ley 142 de 1.994: de servicios Públicos.
  • PROCESOS POSESORIOS (ART. 377 CGP)

 

 

Art. 972 C.C.: “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

Art. 974 C.C.: “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo”.

Art. 976 C.C.: “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

 

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

 

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778779 y 780 se aplican a las acciones posesorias”.

Art. 977 C.C.: “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme”.

Art. 978 C.C.: “El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto”.

Art. 982 C.C.: “El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”.

Art. 983 C.C.: “La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum”.

Art. 984 C.C.: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

 

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan”.

POSESORIOS ESPECIALES ARTS. 986 Y SS.

Art. 986 C.C.: “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

 

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc”.

Art. 988 C.C.: “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga”.

Art. 992 C.C.: “Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia”.

 

Desde el punto de vista procesal, la posesión de inmuebles está protegida permitiendo el ejercicio de varias actuaciones, ante diversas autoridades.

Una de ellas es la acción policiva, que se ejerce ante autoridad administrativa (inspectores de policía), cuando quiera que el interesado reclama dentro de los 4 meses siguientes contra el despojo o la perturbación sufrida, so pena de caducidad: Lanzamiento por ocupación de hecho, acciones de protección a la posesión, etc…

La acción policiva no es requisito de procedibilidad para iniciar la acción judicial.

Además de la acción policiva, se reconocen otras que son de conocimiento de los jueces civiles, cuyo ejercicio dependerá del tiempo trascurrido a partir del despojo o de la perturbación y el de la formulación de la demanda y del derecho que invoque el accionante.

Art. 377 CGP:

En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el juez conminará al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra.

 

La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se notificará por aviso.

 

  1. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique. Para el efecto el demandante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobación del juez.

 

  1. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.

 

Formulada la solicitud acompañada de dictamen pericial, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo.

    • La disposición desarrolla los preceptos sustanciales que contemplan las acciones posesorias para conservar o recuperar la posesión del bien para impedir su perturbación y las acciones posesorias especiales encaminadas a prevenir o remover riesgos que afectan el ejercicio de la posesión, aunque parezca referirse solo a las ultimas. Específicamente, la primera frase del numeral 1 alude inequívocamente a la perturbación de la posesión.
    • La expresión “medidas de precaución” que emplea el numeral 3 es ejemplo de las medidas cautelares innominadas que se pueden adaptar en cualquier proceso declarativo[1]

 

COMPETENCIA:

  • Procesos posesorios: serán competentes los jueces civiles municipales o de circuito del lugar donde se encuentre el inmueble, de acuerdo con la cuantía, determinada por el valor catastral del bien objeto de la perturbación o despojo.
  • Procesos posesorios especiales: Juez Civil Municipal en primera instancia por naturaleza del lugar de ubicación del bien.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Posesorios: Dte: el poseedor que es usurpado. Ddo: el usurpante.
  • Posesorios especiales: Dte: Poseedor o propietario que tema la ruina. Ddo: poseedor o propietario titular de la amenaza.

PRETENSIÓN

 

  • Protección de la posesión en todas las modalidades antes mencionadas.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Demostración de la posesión.
  • Demostración de la perturbación a la posesión.

TRÁMITE PROCESAL

El proceso verbal no sufre alteración, salvo en el caso del numeral 3, en el que se debe aportar dictamen pericial, y es posible que en la inspección judicial se pueda dictar sentencia. Lo especial de este proceso radica en que es un proceso con medida cautelar propia, sin que ello impida que se puedan solicitar otras cautelas.

En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:

    • Pago de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Solo multa más no protección de usurpación por sentencia.
    • La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique. Para el efecto el demandante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobación del juez.
    • Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
    • El demandante debe formular la solicitud acompañada de un dictamen pericial, por lo que el juez realizará un reconocimiento del bien, para tomar los correctivos pertinentes; empero, si del dictamen aportado se evidencia que hay un peligro inminente, en la misma diligencia se dictarán las medidas que fueren necesarias para conjugar esa situación.

[1] CODIGO GENERAL DEL PROCESO COMENTADO POR MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, PG. 557

  • ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE (ART. 378 CGP)

CÓDIGO CIVIL:

ARTICULO 756. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”.

 

CÓDIGO DE COMERCIO:

“ARTICULO 922. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

 

Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades”.

C.G.P.:

“El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.

 

También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.

 

A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.

 

Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.

 

Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.

 

En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato”.

NATURALEZA DEL PROCESO.

Está ubicado dentro de los procesos declarativos verbales, aunque su naturaleza realmente es de proceso ejecutivo, pues en el fondo se trata de exigir el cumplimiento de una obligación de entrega.

TRADICIÓN.

Tradente y adquirente: estas dos palabras nos dan a entender que estamos hablando de un tema de tradición, de tal manera que el tradente es el que trasmite o da la tradición de un bien; y el adquirente es el que la recibe. Es decir, en un negocio de compraventa el tradente es quien vende, y el adquirente es quien compra.

Este proceso tiene por objeto entonces, que quien hay adquirido un bien sujeto a registro, en virtud de haber operado la tradición mediante la inscripción del título, obligue al tradente a realizar la entrega, cuando ésta no se ha hecho.

 

  • El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
    • La norma habla de bien y lo condiciona a que su tradición se haga por inscripción en el título de registro. ¿cómo aplica? Si se habla de inmuebles no hay discusión, si se habla de bienes muebles sujetos a registro, hay que entender que se trata de naves, aeronaves, vehículos y bienes que soportan una garantía mobiliaria. Hay que entender que la norma no limita a los inmuebles, pero es para los sujetos a registro, porque es la forma de entender que la tradición se haga de forma diferente.
    • Bienes muebles – se perfecciona con la tradición y la entrega.
      • Si no son bienes sujetos a registro: proceso ejecutivo por obligación de dar Art. 432 CGP.
      • Si se trata de bienes muebles sujetos a registro, hay discusión: se puede o no utilizar este proceso?.
    • Bienes inmuebles – depende de si es una venta comercial o civil. Si es civil, se perfecciona con la escritura pública y el registro; si es comercial, con la inscripción y la entrega.
  • También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1° del artículo 922 del Código de Comercio.
    • Así en comercial se perfeccione la venta con la entrega, también cabe la demanda. La norma habla que también se puede formular esta demanda quien haya adquirido derecho de usufructo, uso o habitación (Ej. se constituye un usufructo, pero no se entrega el bien, se puede demandar a través de este proceso). Aplica en los casos de transferencia de dominio (Compraventa, donación, permuta, dación en pago, etc.)

 

** OJO. Cuando hay una transferencia de dominio, normalmente cuando son bienes sujetos a registro se hace a través de escritura pública. Lo normal en una compraventa es que se pacte un precio y la entrega de la cosa. En la mayoría de los casos, en dicho documento se acostumbra decir que la cosa ya fue entregada a satisfacción (aunque no se haya entregado). Entonces partiendo del derecho sustancial lo que se espera es que quien adquiere reciba la cosa; es normal que en las promesas de compraventa se pacte que la entrega del bien se hará en un plazo estipulado, y también sucede que quien deba entregar no entrega. De manera que este proceso está diseñado para eso, para que quien adquiera un bien y no se lo entreguen pueda reclamarlo a través de este proceso; entonces se busca que se cumpla la obligación (clara, expresa y exigible) de entrega.

Si la obligación está condicionada: debe aplicarse el art. 427 – Ejecución por obligación condicional – Debe demostrarse el cumplimiento de la condición por documento privado que provenga del deudor, documento público, inspección o confesión judicial extraprocesal, o sentencia que pruebe la contravención.

COMPETENCIA:

  • Será competente para conocer de este proceso el juez civil municipal o de circuito del lugar de domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación de entrega (factor objetivo por cuantía y territorial fuero general y contractual), de acuerdo con el valor del bien cuya entrega se pretende.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte: el adquirente, el usufructuario, el usuario y habitador: quien debe recibir el inmueble.
  • Ddo: quien esté obligado a entregar el inmueble.

PRETENSIÓN

 

  • Entrega de la cosa (pago de frutos).

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Que la obligación de entrega es clara expresa y exigible: plazo vencido – condición cumplida.
  • Frutos: juramento estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

-Anexo obligatorio: (escritura pública con constancia de registro. Actualmente se usa el certificado de tradición)

-Si en la escritura dice que el bien ya se entregó o no dice nada respecto de la entrega: demandante deberá jurar que no se ha hecho la entrega.

  • A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado
    • Cuando en una escritura pública se dice que la entrega ya se ha hecho, pero en realidad eso no ha ocurrido, puede llegar a generar una denuncia penal. Quienes quedan afectados son las dos partes, pero cuando ya están en conflicto, hay personas que deciden recurrir a este tipo de conflicto sin importar las consecuencias.
  • Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310. Diferencia entre proceso de entrega y diligencia de entrega.
    • Disposición especial: depende de la actitud del demandado, ya que puede contestar, puede formular excepciones previas y de fondo, podría guardar silencio, o también puede formular excepciones previas. En los casos de guardar silencio o formular excepciones previas, se dicta sentencia que ordena la entrega y se obvian las audiencias.
    • Si hay excepciones previas:
      • si las pruebas son solo documentales, se correrá traslado y después del traslado se resuelve la excepción por auto. Entonces no hay audiencia: resuelta la excepción, se dicta la sentencia (sin audiencias).
      • si se trata de excepciones previas que implican practica de prueba testimonial, hay que agotar la audiencia inicial; agotada esta excepción previa, hay que dictar sentencia.

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  • Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
    • Para la entrega el juez da un término, si dentro de dicho término no hay entrega, se pide la entrega forzosa, donde el juez fija fecha para diligencia de entrega o comisiona para ello. Dicha diligencia, se adelanta conforme a los artículos 308 a 310 del CGP.
    • Lo que ocurre en la diligencia de entrega normal, es que, si hay un arrendatario, se tiene que ir, a menos que se genere una nueva relación entre ambas partes. Es decir, solo puede oponerse a la entrega quien no derive su derecho del demandado.
    • La diferencia con este proceso frente al arrendatario radica en que, si el arrendatario deriva el derecho de tenencia con anterioridad a la tradición, entonces a este arrendatario hay que respetarle el contrato de arrendamiento (no se puede sacar). Si el arrendamiento es anterior a la venta, no se puede sacar, se debe respetar el contrato. Entonces como la nueva dueña es otra persona, en la diligencia de entrega se entiende que hay un tipo de “cesión”. En el acta de dicha diligencia, está el soporte de la nueva modalidad de contrato, así haya sido verbal.
  • En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.

PROCESOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS ART. 379 Y 380: Si alguien ejerce y concluye una gestión administrativa, debe rendir cuentas comprobadas de ella. Para ello hay dos escenarios:

  • RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS: Los beneficiarios de esa gestión pueden formularle demanda a dicha persona para que se rindan las cuentas. Aquí, es demandante quien quiere conocer las cuentas y demandado quien ejerció la administración.
  • RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS: Quien hubiere ejecutado o desarrollado la gestión administrativa, puede formular demanda contra los destinatarios de la gestión, cuando no se reciban o impidan la presentación de las cuentas. Aquí la demanda se presenta por el obligado a rendir cuentas contra quien debe conocerlas.

El objeto del proceso de rendición de cuentas, provocada o espontánea, es saber quién debe a quién, y cuánto. Por tanto, para que el juicio de cuentas llene su objetivo debe terminar deduciendo que las partes están en paz y salvo. Si para llegar a esto es necesario declarar un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, el juez condenará a pagar la suma deducida como saldo para quedar a paz y salvo.

No obstante, es posible que para la rendición de cuentas existan otras vías diferentes al proceso que regula el art. 379 del CGP.:

  • 500 del CGP: rendición de cuentas del albacea dentro del proceso de sucesión.
  • El secuestre dentro del proceso en el que fue designado.
  • 45 de la Ley 222 de 1995: El administrador de una sociedad, debe rendirle cuentas a la asamblea.
  • Cónyuge dentro de la liquidación de la sociedad conyugal.

COMPETENCIA:

 

  • Será competente para conocer de este proceso el juez civil municipal o de circuito del lugar de domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la gestión encargada (factor objetivo por cuantía y territorial fuero general y contractual), de acuerdo con el valor de la cuantía (valor de las cuentas estimadas por el demandante).
  • No existe una pauta para determinar la cuantía como sí sucede en otros procesos:
    • En la provocada: el demandante no tiene certeza de dicho valor, solo la estimará, según el monto al que cree ascienden las cuentas. Juramento estimatorio sin sanción.
    • En la espontanea: el demandante si debería conocer el valor de las cuentas a rendir.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

el que pida las cuentas en la provocada, y el que deba rendirlas en la espontánea; y como demandado, aplica a la inversa de esta regla.

La provocada es cuando quien es dueño del negocio, llama al administrador para que rinda cuentas, en la espontánea el administrador es el que llama al dueño de negocio para rendírselas. En la rendición de cuentas no siempre se terminará en que el demandante reciba dinero; puede ser un proceso en el que se termine condenado a pagar sumas con fundamento en las cuentas que tenía que rendir.

  • Provocada:
    • Dte: La persona (o causahabientes) que encargó la gestión de sus negocios – quien debe recibir las cuentas.
    • Ddo: El encargado de los negocios – quien debe rendir las cuentas.
  • Espontánea:
    • Dte: El encargado de los negocios – quien debe rendir las cuentas.
    • Ddo: La persona (o causahabientes) que encargó la gestión de sus negocios – quien debe recibir las cuentas.

PRETENSIÓN

 

  • Provocada: Que se rindan las cuentas.
  • Espontánea: Que se reciban las cuentas.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Provocada: Que el demandado debe rendir las cuentas y el monto de las mismas para saber quién debe a quien y cuánto.
  • Espontánea: Que el demandado debe recibir las cuentas y el monto de las mismas para saber quién debe a quien y cuánto.

TRÁMITE PROCESAL

MEDIDAS CAUTELARES: Se discute si en este proceso se pueden solicitar medidas cautelares. El proceso no tiene medida cautelar propia ni obligatoria, pero puede ser posible pedir medida cautelar cuando se pretende que se declare que hay saldos a favor del demandante. Ej: Inscripción de demanda.

  • PROCESOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS – PROVOCADA (ART. 379 CGP):

“En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.

 

  1. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.

 

  1. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.

 

  1. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.

 

  1. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

 

Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

 

  1. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda”.
  • El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
  • Se deben cuantificar las cuentas.
  • Aquí no se aplica la sanción del Art. 206. En sentido estricto, no se pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras. Entonces sería claro que esto no es un juramento estimatorio.
  • ¿por qué no puede haber sanción en la estimación? Cuando se estima frutos, mejoras, perjuicios o compensaciones, se tiene una base clara para hacer esa determinación, de manera que es un acto voluntario; pero cuando se van a determinar las cuentas de algo que no se conoce, no se puede sancionar por dicha estimación. Pero si dicha estimación por ese valor no se objeta, se va a condenar, pero si se sabe que se pide menos, se paga sin necesidad de rendir las cuentas cuando en realidad pueden ser mayores.
  • Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
  • Si solo se formulan excepciones previas: se resuelven y se profiere auto conforme a la estimación hecha en la demanda.
  • Si solo se objeta la estimación: Se está aceptando la obligación de rendir cuentas, pero no se está de acuerdo con el monto, entonces el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
  • Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Aquí es donde se da el trámite normal de un proceso verbal hasta la sentencia.

*Entonces será en la sentencia en donde el juez define si debe o no rendir las cuentas.

*Si se resuelve que no debe rendir cuentas: Termina el proceso-

*Si se resuelve que si debe rendir cuentas: El proceso continúa con la fase de definición del monto de las cuentas:

  • El término prudencial es el que el juez estime.
  • Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
  • De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.
  • Si el demandante no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
  • Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
  • PROCESOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS – ESPONTÁNEA (ART. 380 CGP):
  • Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda.
  • Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
  • Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
  • POR CONSIGNACIÓN (ART. 381 CGP):

 

C.C.:

 

“ARTICULO 1656. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”.

“ARTICULO 1657. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.

“ARTICULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:

1a.) <Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:>  Que sea hecha por una persona capaz de pagar.

2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.

3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante”.

“ARTICULO 1659. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse”.

“ARTICULO 1660. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada”.

“ARTICULO 1663. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación”.

“ARTICULO 1664. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores”.

 

CGP: ART. 381:

 

“En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

 

  1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

 

  1. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

 

  1. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.

Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.

 

  1. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

 

PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil”.

 

PROCEDENCIA:

 

Se tramita este proceso cuando no existe otra forma de pago por consignación bancaria o de cualquier otra naturaleza, como por ejemplo:

  • El arrendatario para el pago del canon de arrendamiento. Arts. 9 y 10 de la Ley 820 de 2.003.
  • El obligado de una letra de cambio. C. Cio. Art. 696.
  • El suscriptor del pagaré. C. Cio. Art. 711.
  • El empleador en materia laboral.

 

COMPETENCIA:

 

  • Será competente para conocer de este proceso el juez civil municipal o de circuito del lugar de domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de obligación (factor objetivo por cuantía y territorial fuero general y contractual), de acuerdo con el valor de la cuantía (valor de las cuentas estimadas por el demandante).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte: El deudor o sus causahabientes.

 

  • Ddo: El acreedor o sus causahabientes.
  • ¿Puede haber pluralidad?: Ej. Hugo es deudor de Paco y Luis; la deuda es de $200.000.000, en el pagaré tenemos que Paco y Luis son acreedores y Hugo es el deudor. Hugo quiere pagar, en realidad si bien es cierto en el pagaré figuran dos, con el que siempre se ha entendido Hugo es con Paco, es decir, Hugo ni siquiera se ha entendido con Luis. Si se inicia el proceso, ¿aquí debe haber un litisconsorcio? ¿De haberlo, qué tipo de litisconsorcio es?

PRETENSIÓN

 

  • Que el juez autorice la consignación (deposito o pago) ofrecida por el deudor a fin de extinguir la obligación y evitar la mora.
    • Deposito: cuando se trata de bienes.
    • Pago: cuando se trata de sumas de dinero

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Existencia de la obligación pendiente de cumplimiento.
  • Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición.
  • Agotamiento del requisito de procedibilidad: si se va a iniciar un proceso de pago por consignación, se debe haber agotado antes de, la oferta de pago, es decir se debe haber requerido al acreedor diciéndole que se le va a pagar.

TRÁMITE PROCESAL

 

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Por regla general hay que agotarla como requisito de procedibilidad.

 

  • CONDUCTAS DEL DEMANDADO:
  • SI EL DEMANDADO NO SE OPONE: el demandado está conforme con el ofrecimiento incluido en la demanda y, por tanto, manifiesta no oponerse, o sencillamente no la contesta ni formula excepciones previas. Entonces:
  • SI LO OFRECIDO FUERA DINERO: en forma automática y sin necesidad de auto que lo ordene, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. Si no lo hace el juez dictará sentencia de plano, rechazando las pretensiones de demanda, la cual no será apelable. Si consigna se dicta sentencia declarando válido el pago.
  • SI LO OFRECIDO NO FUERE DINERO, el juez fijará fecha y hora para que se tenga lugar la diligencia de entrega al acreedor-demandado del bien o la cosa debida. (en el juzgado o en lugar diferente).
    • SI EL DEMANDANTE NO CONCURRE A LA DILIGENCIA O NO PRESENTA LOS BIENES OFRECIDOS, el juez dictará sentencia denegando las pretensiones de la demanda (no es apelable esta sentencia)
    • SI EL DEMANDANTE CONCURRE A LA DILIGENCIA CON LOS BIENES puede presentarse diferentes situaciones según la actitud del acreedor-demandado
      • el acreedor concurre a la diligencia, acepta la calidad y cantidad de los bienes y los recibe; caso en el cual debe dictarse sentencia que declare válido el pago, incluso en el curso de la misma diligencia.
      • el acreedor no concurre o se niega a recibir: se designa un secuestre para que reciba y tenga el bien en su poder. Realizado el secuestro debe dictarse sentencia que declare válido el pago, siempre que los bienes correspondan a los ofrecidos en la demanda. Sino corresponden debe dictarse sentencia desestimando las pretensiones.
  • SI EL DEMANDADO SE OPONE: Desde el inicio se niega a recibir el pago por considerar que no es acreedor o que la oferta no satisface plenamente la prestación debida. Esta opción la expresará el demandado-acreedor en el escrito de contestación de la demanda. Conocida la postura del demandado a recibir el pago, el juez, mediante auto que no tendrá recurso, ordenará al demandante a consignar la suma de dinero ofrecida dentro de los 5 días siguientes, o señalará fecha y hora para que tenga lugar el secuestro del bien.
  • SI EL DEMANDANTE NO CONSIGNA EL DINERO DENTRO DEL PLAZO O NO CONCURRE A LA DILIGENCIA O LLEVA BIENES DIFERENTES A LOS OFRECIDOS, el juez negará las pretensiones de la demanda en la sentencia.
  • SI EL DEMANDANTE CONSIGNA OPORTUNAMENTE LA SUMA DE DINERO OFRECIDA O CONCURRE A LA DILIGENCIA CON LOS BIENES MATERIA DE SECUESTRO, el proceso continuará su curso normal, es decir, surtirá audiencia inicial y se seguirán los pasos del trámite verbal.
  • IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ASAMBLEA, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS (ART. 382 CGP):

“La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

 

En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.

 

El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”.

COMPETENCIA:

 

  • Para la nulidad de la decisión y los perjuicios: será competente para conocer de este proceso, exclusivamente el juez civil de circuito del lugar de domicilio principal de la persona jurídica, cuya asamblea o junta tomó la decisión. (factor objetivo por naturaleza y territorial fuero general).
  • Para la nulidad solamente: Además del Juez Civil del Circuito, la Superintendencia de Sociedades, siempre que la entidad esté sometida a su vigilancia.
  • Antes del CGP, estas diferencias no podían someterse a proceso arbitral, porque el art. 194 del C. Cio., lo prohibía, pero el art. 118 del Estatuto Arbitral, derogó dicho artículo.
  • HFLB: Solo menciona la competencia de los jueces civiles del circuito..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte:
    • 191 C. CoLos administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
    • 49 de la Ley 675 de 2.001: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
      • Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-02de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; (Lectura obligatoria).
    • Socio accionista disidente: socio que al momento de decidir no estuvo de acuerdo con la decisión
    • Socio accionista ausente: quien al momento de tomar la decisión no estuvo presente.
  • Ddo:
    • La persona jurídica dentro de la cual se toma la decisión: sociedad, copropiedad, fundación, etc.

PRETENSIÓN

 

  • Por medio de este proceso, se pretende la anulación de los actos o decisiones de asamblea de accionistas y de junta directiva o de socios, o de cualquier otro órgano directivo, por violación de la ley o de los estatutos sociales, y además como consecuencia de la expedición de dichos actos, el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones.

 

  • Se trata de una acción consagrada en el artículo 191 del C. Co, desarrollada en el artículo 382 CGP, que solamente puede ejercerse cuando se trate de actos emanados de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra persona jurídica de derecho privado, tales como fundaciones, corporaciones, cooperativas, etc.
  • Además de acuerdo con el art. 49 de la ley 675/01 también se pueden impugnar las decisiones de asamblea en materia de propiedad horizontal.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Que la decisión viola una disposición legal o los estatutos de la entidad.
  • Perjuicios: Juramento Estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

  • Trámite administrativo:
    • El registro de la decisión que se hace en una Cámara de Comercio es un acto administrativo (Art. 66 del CPACA y 94 del C. Cio.), por lo que son susceptibles de recurso de reposición ante la misma entidad y de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 5 días siguientes.
      • La interposición del recurso suspende los efectos del acto, hasta tanto los recursos sean resueltos. Si el recurso prospera, no hay inscripción y por ende, no será necesario el proceso judicial.
      • Si el recurso no prospera, entonces queda en firme el registro y se puede demandar el acto de registro ante el contencioso administrativo.
        • En este caso podrían darse las 2 acciones judiciales: la ordinaria y la contencioso administrativa. Es un ejemplo donde puede darse un caso de prejudicialidad.
      • Trámite judicial:
        • El trámite es el mismo del proceso verbal, sin diferencia alguna.
        • Solo cuando se invoque una causal de nulidad absoluta de la decisión, no será necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
        • Caducidad: La demanda con la que se promueve este proceso sólo podrá proponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones (a menos que se trate de actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción [Art. 191 C. Co].) El juez rechazará la demanda en el caso en el que precluyan los dos meses.
        • MEDIDA CAUTELAR PROPIA DE ESTE PROCESO: La medida cautelar propia de este proceso es la suspensión provisional de decisión impugnada por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante.
          • Es una medida cautelar anticipatoria.
          • Además, procede cualquier otra medida cautelar para el proceso declarativo, sobre todo en caso de que se pretendan perjuicios.
          • Para que el juez decrete esta medida cautelar, se tiene que verificar que la decisión a simple vista, va en contra de los estatutos o de la ley, por lo que así la demanda no lo exija como requisito para su presentación (es un tema probatorio) debe aportarse el acta de la decisión y la constancia del registro.
          • Para su decreto, el juez decretará caución.
          • El decreto o no de la medida cautelar en ningún caso implica que la sentencia sea igual a esa decisión.
        • EL AUTO QUE DECRETE LA MEDIDA ES APELABLE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.

  • RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO (ART. 384 CGP):

 

implica que exista un arrendamiento y por eso siempre la pretensión principal es declarar terminado el proceso, y como consecuencia de ello pedir la restitución del inmueble, la restitución la puede solicitar no solo el arrendador sino también el arrendatario. El contrato puede ser verbal o escrito.

C.C.: Arts. 1.973 y ss.

Art. 1973: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.

Art. 1974: “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

 

Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción”.

Ley 820 de 2.003:

Art. 7: “Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.

Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia C-890A-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Art. 8: “Son obligaciones del arrendador, las siguientes:

  1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
  2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.
  3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.

Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

  1. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo.

En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda;

  1. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.

PARÁGRAFO. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento”.

Art. 9: “Son obligaciones del arrendatario:

  1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
  2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.
  3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.
  4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos.

En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su cue nta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o, a la de sus dependientes, y

  1. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil”.
  1. Co.:

Art. 518: “El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”.

Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry

Sentencia del 29 de noviembre de 1971.

Art. 519. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos“.

Art. 520: “En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”.

Sentencia del 14 de diciembre de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry

Sentencia del 29 de noviembre de 1971

Art. 384:

“Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.

 

  1. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

 

  1. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

 

  1. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.

 

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

 

Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.

 

Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.

 

Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

 

Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.

 

Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.

 

  1. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

 

  1. Trámites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.

El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.

 

  1. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

 

Sentencia C-088-16 de 24 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

 

Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

 

  1. Restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.

 

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.

 

  1. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.

Art. 385.: “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

 

También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro”.

COMPETENCIA:

 

  • Serán competentes para conocer de estos procesos, los jueces municipales o de circuito del lugar donde se encuentre ubicado el bien (competencia privativa), según la cuantía.
  • La cuantía en estos procesos, cuando el canon se ha fijado en dinero, se determina “por el valor actual de la renta durante el termino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere plazo indefinido por el valor de la renta del último año.”
  • Si el canon debe pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, la cuantía se determinará por el valor de estos durante un año.
  • Cuando el proceso es por mora en el pago del canon, siempre será de única instancia.
  • HFLB: dice que si se acumulan perjuicios, debe aplicarse el art. 26 – 1 del CGP.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte:
    •  
    •  
  • Ddo:
    •  
    •  

PRETENSIÓN

 

  • Excepcionalmente: Declaración de existencia del contrato.
  • Terminación del contrato: Obligación de tracto sucesivo.
  • Restitución del bien.
  • Indemnización de perjuicios: Juramento estimatorio.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Existencia del contrato.
  • Incumplimiento del contrato.
  • Expiración del término.
  • Desahucio e indemnizaciones o cauciones.
  • Perjuicios: Juramento Estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

Art. 384-6: CONCILIACIÓN: El demandado no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda; es decir que en aras de facilitar el rápido acceso a la justicia para obtener la restitución del bien arrendado, la ley descarta la exigencia de la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad (Ley 640 de 2001, Art. 38 modificado por el art. 621 del CGP) en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento.

  • DEMANDA: A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria
  • Entonces, la demanda con la que se promueva este proceso de restitución de inmueble arrendado debe venir acompañada de la prueba documental del contrato de arrendamiento que puede consistir en el documento suscrito por las partes, prueba testimonial o confesión extraprocesal, o la confesión del arrendatario hecha en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria.
  • Esta prueba es obligatoria, cualquiera sea la causal que se invoque, pero, además debe acompañarse de otros documentos según la causal o motivo en que se sustente la solicitud de restitución.
  • Si el demandante no tiene como acreditar con la demanda prueba sumaria del contrato, entonces no tendrá otra alternativa que formular como pretensión principal, la que se declare su existencia, como pedimento anterior a la restitución[1].

 

  • NOTIFICACIONES: Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

Esta excepción existe para los locales comerciales, donde quien arrienda generalmente no se encuentra en la dirección del inmueble arrendado.

  • AUSENCIA DE OPOSICIÓN DE LA DEMANDA: Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.

La disposición especial de este proceso está aquí, primero tiene un anexo obligatorio, y segundo es que vencido el termino de traslado al demandado, si no se opone el juez debe dictar sentencia ordenando la restitución.

 

  • CONTESTACIÓN MEJORAS Y CONSIGNACIÓN: Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Se debe hacer Juramento Estimatorio.

 

  • TRASLADO:

 

  • SI LA DEMANDA SE FUNDAMENTA EN FALTA DE PAGO DE LA RENTA O DE SERVICIOS PÚBLICOS, CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN U OTROS CONCEPTOS A QUE ESTÉ OBLIGADO EL DEMANDADO EN VIRTUD DEL CONTRATO, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

El dinero se consigna en la cuenta del juzgado y no son para el demandante, entonces se congelarán hasta que se decida, dado que hay oposición de la parte demandada en cuanto a que adeuda los cánones. Debe solicitar que no se entreguen al demandante y demostrar en el proceso que no los adeuda.

Si el demandado alega que hay inexistencia en el contrato de arrendamiento, ¿Hay que aportar el pago de los cánones? La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en decir que en ese caso no debe exigir el pago porque no se pide que se queda con el inmueble sino por el contrario negar que ha sido arrendatario.

  • CUALQUIERA QUE FUERE LA CAUSAL INVOCADA, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
  • LOS CÁNONES DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.

 

  • LOS DEPÓSITOS DE CÁNONES CAUSADOS DURANTE EL PROCESO SE ENTREGARÁN AL DEMANDANTE A MEDIDA QUE SE PRESENTEN LOS TÍTULOS, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

 

  • CUANDO SE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE PAGO O LA DEL DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE ARRENDADOR, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.

 

  • Si se alega que no se es arrendatario y se gana, de lo que se dice que se adeuda, se le pagan los 30%. Si efectivamente se es arrendatario y se prueba que no pagó, aparte de lo adeudado deberá pagar un 30% como multa por faltar a la verdad.
  • CUANDO EL ARRENDATARIO ALEGUE COMO EXCEPCIÓN QUE LA RESTITUCIÓN NO SE HA PRODUCIDO POR LA RENUENCIA DEL ARRENDADOR A RECIBIR, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
  • COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

 

  • TRÁMITES INADMISIBLES. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos.

 

  • EMBARGOS Y SECUESTROS. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

 

  • RESTITUCIÓN PROVISIONAL. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien.

Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.

 

  • Todas las disposiciones contenidas en este artículo son aplicables a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento (Art. 385 CGP)[2].

 

  • OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA (ART. 385 CGP): Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.

  • INVESTIGACIÓN O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD (ART. 386 CGP):

 

C.C.:

 

Art. 213: (modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006.) El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”.

 

Art. 214: (modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006.) El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ‘en el entendido que para el caso de los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, la contabilización del término de ciento ochenta días se empezará a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

  1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
  2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunción”.

 

Art. 216: (modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006.) “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

 

Art. 217: (modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006.) También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

 

PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001”.

 

Art. 218: (modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006.) “El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre”.

 

Art. 219: (modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006.) “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”.

 

Art. 220:A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

 

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

 

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio”.

 

Art. 222: (modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006.) “Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte”.

Art. 224: (modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006.) “Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados”.

 

CGP:

 

Art. 386:

 

“En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

 

  1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82de este código.

 

  1. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.

 

De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

 

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

 

El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

 

  1. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

 

  1. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:

 

  1. a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3.

 

  1. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

 

  1. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.

 

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-15 de 6 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

  1. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.

 

  1. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan”.

 

COMPETENCIA:

 

  • Es competente el juez de familia en primera instancia para conocer de este proceso. Si no hay menor de edad aplica la regla general: domicilio del demandado. Pero en caso en que sea un demandante o un demandado incapaz (menor de edad), será el domicilio de éste. Esto quiere decir que va por naturaleza del asunto, no aplica la cuantía).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

  • Dte:
    • El sujeto activo dependerá de la pretensión. Puede ser cualquier persona, siempre que lo haga dentro de las oportunidades de ley.
  • Ddo:
    • El padre o a madre que aparece registrado como tal y el padre o madre biológica..

PRETENSIÓN

 

La investigación de maternidad o paternidad es cuando no se tiene certeza de quién es el padre o la madre biológica. La impugnación es cuando se desconoce que ese sea el padre o la madre biológica para poder determinar que el padre o la madre biológica es otra.

 

** ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: si se acumulan las dos pretensiones, tanto la filiación como la impugnación, el litisconsorcio sería necesario, en cuanto a vincular al padre real y al padre presunto.

Puede acumularse pretensión de perjuicios.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Falso padre o madre.
  • Verdadero padre o madre.
    • Prueba genética.
    • Otros medio de prueba: Testigos – Interrogatorios. Art. 3° de la ley 721 de 2.001.
      • Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
  • Perjuicios: Juramento Estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

  • CONCILIACIÓN: El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda; Es un asunto de estado civil.
  • Medidas cautelares: Tiene medida cautelar propia: alimentos provisionales.
    • No obstante si se piden perjuicios, podría acudirse a otra medida.

 

En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

  • LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER TODOS LOS HECHOS, CAUSALES Y PETICIÓN DE PRUEBAS: además de los requisitos contenidos en el artículo 82 del CGP, como anexo, se pedirán los hechos, causales y petición de pruebas (Como, por ejemplo, los registros civiles de nacimiento, de matrimonio que sean, la prueba de ADN).

 

  • CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSAL ALEGADA, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.

 

  • PARTICULARIDADES DEL PROCESO: La demanda debe venir con una causal, además cuando se admite la demanda, deberá el juez ordenar de oficio la prueba de ADN que debe surtirse antes de la audiencia inicial. Si esta persona no se deja practicar la prueba, se presumirá cierta la paternidad, maternidad o la impugnación alegada.

De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

  • CAMBIOS DEL CPC AL CGP: En materia de dictamen pericial el CGP cambió el régimen de contradicción del dictamen. En el CPC estaba la contradicción por error grave que era un trámite escrito; el CGP marca como pauta general que cuando se presente un dictamen pericial ya no hay objeción por error grave, sino que en la audiencia se trae al perito y se controvierte en las intervenciones. Si el perito no va a la audiencia el dictamen se tiene como no presentado.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

  • CAMBIOS FRENTE AL PROCESO VERBAL NORMAL: Esta es una gran diferencia frente al proceso verbal normal. Allá la contradicción de la prueba es en audiencia, aquí no, aquí se controvierte al perito antes de la audiencia. La prueba se decreta en el auto admisorio. En un proceso verbal normal las pruebas se decretan en la audiencia inicial, aquí en la admisión y esta llega antes de la audiencia y si se controvierte se puede hacer antes de dicha audiencia.

El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

  • NO SERÁ NECESARIA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA CUANDO EL DEMANDADO NO SE OPONGA A LAS PRETENSIONES, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

 

  • ESPERAR AL VENCIMIENTO DEL TRASLADO PARA ORDENAR LA PRUEBA: La prueba se decreta en el auto admisorio, pero el juez tiene que esperar a que se venza el traslado de la demanda. Porque si se vence y el demandado no se opone no debe practicar la prueba porque su silencio se le dice al juez que dicte sentencia en su contra; entonces si no se opone se declara la paternidad.

 

  • SE DICTARÁ SENTENCIA DE PLANO acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:

 

  • Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.
  • Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

 

  • EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, PODRÁN DECRETARSE ALIMENTOS PROVISIONALES DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad.

También podrá suspenderlos en el mismo caso. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-15 de 6 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

  • CUANDO ADEMÁS DE LA FILIACIÓN EL JUEZ TENGA QUE TOMAR MEDIDAS SOBRE VISITAS, CUSTODIA, ALIMENTOS, PATRIA POTESTAD Y GUARDA, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.

 

  • PRÁCTICA DE LA PRUEBA Y DECLARACIONES: En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • NULIDAD Y DIVORCIO Arts. 387, 388 y 389:

CGP:

Art. 387:

“A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.

 

La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

 

El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.

 

Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.

 

Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.

 

Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges”.

Art. 388:

“En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:

 

  1. El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.

 

  1. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

 

El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.

 

  1. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.

 

PARÁGRAFO. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.

 

Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva”.

 

Art. 389:

“La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:

 

  1. A quién corresponde el cuidado de los hijos.

 

  1. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257del Código Civil.

 

  1. El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.

 

  1. A quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.

 

  1. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.

 

  1. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado”. (Resaltado fuera del texto).

Las causales de nulidad son las establecidas en el Artículo 140 del Código Civil, y las causales del divorcio están establecidas en el Artículo 154 del Código Civil

 

CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL (ART. 140 C. C.) CAUSALES DEL DIVORCIO (DISUELVEN LA VIDA EN COMÚN DE LOS CASADOS (ART. 154 C. C.)
·         Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

·         Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.

·         Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos

·         Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

·         Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona.

·         Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

·         Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior

·         Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos

·         Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra

·         Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

·         Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

·         Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez,

·         Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad

·         Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges

·         El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres

·         Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra

·         La embriaguez habitual de uno de los cónyuges

·         El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica

·         oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial

·         Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo

·         La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años

·         El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia

 

  • NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL (ART. 387 CGP): Estos procesos buscan la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado por el rito civil, por la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código Civil.

 

El matrimonio católico, tiene régimen especial (Derecho canónico) y para ello hay que acudir a los Tribunales eclesiásticos.

 

COMPETENCIA:

 

  • Es competente el juez de familia en primera instancia para conocer de este proceso. Aplica la regla general: domicilio del demandado. Salvo que el demandante conserve el domicilio común anterior, en cuyo caso pude ser competente el juez del domicilio del demandante a prevención. Esto quiere decir que va por naturaleza del asunto, no aplica la cuantía).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

En principio los legitimados en la causa para actuar como parte sen este proceso son los cónyuges, pero dependiendo de las causales puede haber restricción:

  • Dte:
    • Error acerca de las personas: Solo puede demandar el cónyuge que haya padecido el error.
    • Matrimonio contraído por menores de 14 años: por los padres o el tutor o curador.
    • Falta de consentimiento: Por los cónyuges, por sus padres o guardadores.
    • Fuerza o miedo: Por el cónyuge a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo o se hubiere obligado a consentir.
    • Respecto de las demás causales no hay restricción, entonces podrían demandar los cónyuges o cualquier persona que demuestre un interés
  • Ddo:
    • Normalmente será uno de los cónyuges, a menos que la demanda la formule un tercero, en cuyo caso deberá dirigirla en contra de ambos cónyuges.

PRETENSIÓN

 

Anular el vínculo matrimonial.

 

** ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Puede acumularse pretensión de perjuicios. Art. 148 del C.C.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Demostrar la causal de nulidad.
  • Perjuicios: Juramento Estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

 

  • DEMANDA Y ANEXOS: A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este. La demanda con la que se promueve este proceso, debe venir acompañada de los registros civiles de matrimonio de los cónyuges y de los hijos menores de edad.
  • INTERVENCIÓN DE LOS PADRES CUANDO HUBIERA MENORES: La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz. Si se adquiere la mayoría de edad durante el proceso, cesa la intervención.
  • INTERVENCIÓN DEL MIN. PÚBLICO: El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
  • MEDIDAS CAUTELAR PROPIA:
    • REGULACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA: Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.
      • COBRO PROVISIONAL: Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.
    • SENTENCIA:
      • Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
      • A quien corresponde la custodia de los hijos.
      • Cuota alimentaria para los hijos y para el cónyuge.
      • Patria potestad.
      • Compulsa de copias a la autoridad penal si la causal es constitutiva de delito.
      • Condena al pago de perjuicios.
      • Condena en costas.
      •  
    • En el proceso de nulidad de matrimonio civil caben las medidas cautelares reguladas en el artículo 598, entre las cuales se destacan: el embargo y el secuestro de bienes, la autorización de residencia separada de los cónyuges, la asignación del cuidado de los niños, los alimentos provisionales a favor de los menores y de alguno de los cónyuges, las que se acuerden para evitar actos de violencia intrafamiliar o para proteger a la pareja, a niños a discapacitados o a personas de la tercera edad[3].

 

  • DIVORCIO – CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO (ART. 388 CGP):

 

DELIMITACIÓN: Es una de las dos formas de disolución de los matrimonios; la otra es la muerte real y presunta de alguno de los cónyuges. Nuestra legislación reconoce dos formas de obtener el divorcio: contenciosa y por mutuo consentimiento.

 

COMPETENCIA:

 

  • Es competente el juez de familia en primera instancia para conocer de este proceso. Aplica la regla general: domicilio del demandado. Salvo que el demandante conserve el domicilio común anterior, en cuyo caso pude ser competente el juez del domicilio del demandante a prevención. Esto quiere decir que va por naturaleza del asunto, no aplica la cuantía).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:

En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos menores.

En el régimen de divorcio hay una exigencia: no podrá alegar la causal quien haya dado lugar a ella.

Es decir, solamente podrá alegarla el cónyuge inocente.

PRETENSIÓN

 

Disolver el vínculo matrimonial.

 

** ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Puede acumularse pretensión de perjuicios. Art. 148 del C.C. – Art. 389-5 CGP.?

 

RBG y HFLB: No contempla esa posibilidad.

 

MERG: Si contempla la posibilidad.

 

TEMA DE PRUEBA

 

  • Demostrar la causal de divorcio.
  • Perjuicios: Juramento Estimatorio.

TRÁMITE PROCESAL

 

Cuando el divorcio es solicitado de mutuo acuerdo, se puede tramitar ante Notario o ante Juez pero el trámite es el del proceso de jurisdicción voluntaria.

El trámite es el del proceso verbal con las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP.

 

  • DEMANDA + ANEXOS + TRASLADO + RECONVENCIÓN + ALLANAMIENTO + TRÁMITE: a la demanda con la que se promueva este proceso, deben acompañarse los registros civiles del matrimonio civil o religioso, y el de nacimiento de los hijos si los hubiere.

 

Admitida la demanda, se dispondrá la notificación de demandado y traslado de veinte (20) días para que conteste la demanda y ejerza sus derechos; si hubiera hijos menores, se citará también al ministerio público para que actúe en defensa de los intereses de los menores.

Precluida la oportunidad para contestar la demanda y corrido el traslado de las excepciones que se hayan propuesto, el proceso continuará tramitándose de acuerdo con las normas del proceso verbal.

 

  • DESISTIMIENTO El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.
    • Desistimiento – Transacción – Conciliación.
  • SENTENCIA Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.

En la práctica los jueces en la audiencia inicial intentan la conciliación. Lo que se concilia es la causal no el divorcio.

  • MUERTE O RECONCILIACION: La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. En este caso no hay sucesión procesal. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.
  • PARÁGRAFO. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.

Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.

  • CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL O DE DIVORCIO (ART. 389 CGP)

Si el juez decreta el divorcio, además debe decidir sobre lo siguiente:

  • DE ACUERDO CON LA CAUSAL PROBADA, DOSPONER A CARGO DE QUIÉN QUEDA EL CUIDADO DE LOS HIJOS
  • SI DEBE PRONUNCIARSE SOBRE EL REGIMEN DE VISITAS
  • SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD SI LA CAUSAL DE DIVORCIO ASI LO AMERITA
  • LA PORCIÓN EN QUE LOS COÓNYUGES DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE CRIANZA, EDUCACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HIJOS
  • SI HUBO MALTRATO SUSTENTADO EN UNA MEDIDA CAUTELAR, SE DECLARARÁ PERMANENTE SI LA CAUSAL FUERE PROBADA
  • ENVIO DE COPIA AUTENTICADA DE LA SENTENCIA

 

    • MEDIDAS CAUTELARES

 

      • MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: aquellas que se adoptan simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiera urgencia, y tiene por objeto proteger a un cónyuge, a los hijos o a ambos. (Art. 598 CGP)
        • AUTORIZAR LA RESIDENCIA SEPARADA DE LOS CÓNYUGES
        • PONER LOS HIJOS AL CUIDADO DE UNO DE LOS CÓNYUGES O DE AMBOS O DE UN TERCERO
        • FIJAR LOS GASTOS DE CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO A CARGO DE CADA CÓNYUGE
        • EXAMEN A LA MUJER PARA ESTABLECER SI ESTÁ O NO EN CINTA
      • MEDIDAS CAUTELARES REALES:
        • EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES PROPIOS Y SOCIALES QUE ESTÁN EN CABEZA DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS ALIMENTOS A LOS HIJOS QUE TUVIERAN DERECHO

 

MALTRATO FAMILIAR: ley 575 de 2000: las medidas cautelares del maltrato familiar son las siguientes

  • Desalojo al agresor del lugar que habita junto con la victima siempre que esté probada la amenaza a la vida, integridad física o salud
  • Ordenar al agresor abstenerse de ingresar a lugares donde se encuentre la victima
  • Imponer al agresor a un tratamiento reeducativo y psíquico
  • De ser necesario, el agresor deberá pagar los gastos médicos, psicológicos y demás
  • Disponer de la policía para la protección de la victima
  • Cualquier otra medida necesaria que el juez considere prudente. (MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS).

 

  • PROCESO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
    • COMPETENCIA: Los cónyuges pueden pedir ante un juez de familia o ante notario, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio
    • DEMANDA: las partes deben indicar en la demanda, además de su consentimiento, lo relativo al pago de alimentos, custodia de los hijos menores, y el estado en el que se encuentra la sociedad conyugal. También deben aportar los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores.
    • TRÁMITE: el juez dictará sentencia y fallará decretando el divorcio, pero si alguna de las partes, antes del fallo manifiesta que ya no están de acuerdo en alguno de los puntos, el juez debe dictar sentencia denegando el divorcio; sin perjuicio de que las partes puedan formular nueva demanda por mutuo consentimiento.
  • DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO ANTE NOTARIO
    • TRÁMITE: hoy en día los cónyuges que están de acuerdo en divorciarse, pueden hacerlo por medio del proceso judicial precedentemente examinado, o acudiendo al trámite notarial, con idénticos efectos y consecuencias. (si lo hacen ante notario, deben acudir a un abogado en común o uno diferente para cada parte) y se formalizará mediante escritura pública. La solicitud que deben presentar los abogados debe contener:
      • IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS EDADES Y LUGAR DE RESIDENCIA
      • MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD PARA DIVORCIARSE O DE QUE CESEN LOS EFECTOS CIVILES DE UNA UNION RELIGIOSA
      • ADEMÁS, LO RELACIONADO CON LAS MESADAS ALIMENTARIAS ENTRE CÓNYUGES
      • EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA SOCIEDAD CONYUGAL
      • INFORMACIÓN Y REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE HIJOS MENORES DE EDAD. (QUIEN ASUMIRÁ LOS GASTOS DE CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO) (CUSTODIA, CUIDADO, RÉGIMEN DE VISITAS, ETC)
      • COPIA O CERTIFICADOS DE LOS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO DE LOS CÓNYUGES

OJO. EN CASO DE SER NECESARIO TAMBIEN SE DEBERÁ PEDIR EL CONCEPTO DEL DEFENSOR DE FAMILIA

  • ESCRITURA PÚBLICA: la escritura pública que solemnice el acuerdo se registrará en el libro de varios y se comunicará por el notario ante funcionario competente del registro de estado civil, para que hagan las anotaciones del caso a costas de los cónyuges.

 

 

ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.
  2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido. El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar.

Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario.

  1. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

  1. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.
  2. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
  3. a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.
  4. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
  5. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
  6. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto.
  7. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
  8. f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.
  9. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.

[1] PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS. RAMIRO BEJARANO GUZMAN PG. 136

[2] CODIGO GENERAL DEL PROCESO COMENTADO POR MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, PG. 568

[3] CODIGO GENERAL DEL PROCESO COMENTADO POR MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, PG. 586

Ruta procesal para el proceso de rendición  provocada de cuentas

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